III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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la misma, por lo que el registrador acordó el día 25 de agosto de 2023 mantener los
efectos de la referida nota de calificación solo en cuanto a ese último defecto.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. S. D. H., abogada, en nombre y
representación de don P. R. G., interpuso recurso el día 10 de octubre de 2023 atendiendo
a las siguientes alegaciones:
«Primero. Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma
y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas
directamente ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar
en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y
observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en
el artículo 328 de esta Ley. Párrafo 1.º del artículo 324 redactado por el apartado tres
del artículo trigésimo primero de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para
el impulso a la productividad (BOE 19 noviembre).
Segundo. Si la calificación fuere negativa o el Registrador denegare la práctica de la
inscripción de los títulos no calificados en plazo, se entenderá prorrogado automáticamente
el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la
última notificación a que se refiere el artículo anterior. De esta fecha se dejará constancia
por nota al margen del asiento de presentación.
La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará
a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia
del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos
resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta. Actual párrafo 2.º del
artículo 323 introducido por el apartado cinco del artículo 135 de Ley 62/2003, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE 31 diciembre).
Vigente el asiento de presentación, el interesado o el Notario autorizante del título y,
en su caso, la autoridad judicial o el funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar
dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la
anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Tercero. La Resolución de 20 de diciembre de 2022 (BOE-A-2023-2888), de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Fuengirola número 2,
por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda, en el hecho
IV se expone:
“… Que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha ido perfilando los
requisitos de las anotaciones preventivas de demanda, admitiendo no solo las derivadas
de acciones reales, sino también de aquellas en que ejercitada una acción personal se
puede producir una mutación jurídico real (con cita de la Resolución de 4 de julio de 1919),
por lo que el contenido del artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria carece del carácter de
numerus clausus (con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección
Quinta, número 295/2006, de 26 de septiembre, del auto de la Audiencia Provincial de
Cádiz, Sección Quinta, número 41/2005, y del auto de la Audiencia Provincial de Madrid
número 417/2017, de 13 de noviembre, así como de las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 6 de julio y 29 de septiembre de 1961).”
En el Fundamento de Derecho 2 se expone:
2. (…) La Sentencia de nuestro Tribunal Supremo número 828/2008, de 22 de
septiembre. afirma que: “La anotación preventiva de demanda (artículo 42.1.º LH) tiene por
objeto el dar a conocer, mediante la publicidad de que gozan los asientos registrales, la
existencia de un proceso pendiente que pueda afectar a algún derecho real que con
anterioridad haya accedido al Registro, todo ello con la finalidad de evitar que la realización

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