III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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numerus clausus de anotaciones preventivas. Como afirma la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado (hoy de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 18 de
diciembre de 2017, “el criterio del numerus clausus, es decir, que no pueden practicarse
otras anotaciones preventivas que las que prevé expresamente la ley (artículo 42.10.º de la
Ley Hipotecaria), constituye uno de los principios tradicionales en materia de anotaciones
preventivas, y, aunque con importantes matizaciones, ha sido sostenido por este Centro
Directivo. Especialmente controvertido –continúa la resolución– ha sido la aplicación de este
principio general al caso de la anotación de demanda. El artículo 42 de la Ley Hipotecaria
dispone: ‘Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente: Primero. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la
constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real’. La doctrina de
este Centro Directivo, recogida en las Resoluciones relacionadas en los ‘Vistos’, ha ido
perfilando el ámbito de este tipo de anotaciones, hasta llegar a concluir que dicho precepto
da cobertura, no solo a las demandas en que se ejercita una acción real, sino también a
aquellas otras en que se hace valer una pretensión puramente personal siempre que pueda
conducir a una mutación jurídico-real inmobiliaria. Lo determinante es que la demanda
ejercite una acción atinente a la propiedad o a un derecho real sobre el mismo inmueble, de
suerte que la estimación de la pretensión del demandante propiciara directamente una
alteración registral.
Esta interpretación –añade el Centro Directivo– sólo permite la anotación de aquellas
demandas en las que se ejerciten acciones personales cuya estimación pudiera producir
una alteración en la situación registral, pero en modo alguno pueden incluirse aquellas
otras, como la ahora debatida, en las que únicamente se pretende una reclamación de
cantidad de dinero por desistimiento unilateral de contrato, sin trascendencia en cuanto a
la titularidad de las fincas afectadas”.
Por ello, dice la resolución, “cuando lo que se pretende es afectar una finca al pago
de una cantidad lo procedente es una anotación de embargo si se dan los requisitos para
ello” (vid., en igual sentido, las resoluciones de la misma Dirección General de 12 de
junio de 2007, 2, 20 y 28 de julio, 2 de septiembre y 20 de diciembre de 2020, 18 de
febrero, 25 de marzo y 19 de abril de 2021 y 20 de diciembre de 2022).
Por lo que, en definitiva, no ejercitándose en el presente supuesto acción alguna con
transcendencia jurídico-real inmobiliaria y no conteniendo de otro modo la demanda
ninguna pretensión de carácter personal que, de ser acogida, pueda conducir a tal
mutación jurídico-real, no es posible acceder a la práctica de la anotación solicitada.
En su virtud,
Resuelvo suspender la anotación solicitada, por la concurrencia de los defectos
mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a
pesar del carácter subsanable de los mismos, al no haber sido expresamente solicitada.
Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia
para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo
máximo de diez días. Álora, a fecha de la firma.
La presente nota de calificación podrá (…).»
Dicha calificación fue notificada a la funcionaria autorizante el día 9 de agosto
de 2023 y la presentante el día 10 de agosto de 2023, quedando desde esta fecha
prorrogado el asiento de presentación durante el plazo legalmente establecido.
Con fecha 11 de agosto de 2023, se aportó telemáticamente al Registro escrito
suscrito en el mismo día por la presentante, acompañado de resguardo de ingreso
efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de otro testimonio del
título calificado y de escritura de poder, habiendo subsanado los defectos señalados en
los ordinales segundo y tercero de la citada nota de calificación, pero sin aportación de
documento o medio de subsanación respecto al defecto señalado en el ordinal cuarto de

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