III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3174)
Resolución de 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Álora, por la que se deniega la práctica de la anotación preventiva de demanda judicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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de la existencia de una obligación preexistente y, en consecuencia, de condena al
demandado a la realización de la prestación pecuniaria derivada de la misma; una
pretensión de carácter puramente personal, sin efecto alguno respecto de tercero y sin
relevancia inmobiliaria de ningún tipo –fuera del simple embargo, preventivo o definitivo,
dirigido a asegurar el cumplimiento forzoso de la obligación, una vez declarada, el cual es
objeto de una anotación preventiva de naturaleza distinta–.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, están sujetos a
calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, resuelve acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. Conforme al artículo 659, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “el
registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al derecho
del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro”.
Junto a ello, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Hipotecaria, “el Registrador
deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento
ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión
de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución”; y, por su parte, conforme al
número 3 del artículo 143 del Reglamento Hipotecario, “los asientos ulteriores a la
anotación de un embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes, el
Registrador debe comunicar al órgano que la ordenó practicar serán los que produzcan
la cancelación de la anotación o disminuyan el derecho embargado, así como los
practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales”.
Razón por la cual, es imprescindible, al tiempo de practicar cualquier anotación en el
Registro, la constancia del domicilio en el cual el titular del derecho anotado podrá, en su
caso, ser notificado de las vicisitudes que puedan afectar a su asiento.
Una exigencia de constancia del domicilio que, por otro lado, aparece impuesta de
manera general por el artículo 51, número 9, letra a, del Reglamento Hipotecario, al exigir
la consignación en el asiento del “domicilio, con las circunstancias que lo concreten”, de “la
persona a cuyo favor se practique la inscripción y aquélla de quien proceda el bien o
derecho que se inscriba”, “si se trata de personas físicas”.
III. Conforme al número 3 del artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, “salvo
que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá
prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y
perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del
demandado”. Por su parte, el artículo 737 del mismo precepto legal establece que “la
prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la
medida cautelar acordada. El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad
y suficiencia del importe de la caución”. Añadiendo el número 1 del artículo 738 de dicha
Ley que, “acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su
inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso
los previstos para la ejecución de las sentencias” –vid., en el mismo sentido, el
artículo 139 del Reglamento Hipotecario–. Por lo cual, no constando la prestación de la
correspondiente caución, no puede realizarse el “acto de cumplimiento de la medida
cautelar acordada” consistente en la extensión de la anotación preventiva solicitada.
IV. Las acciones judiciales que, al amparo de la regla 1.ª del artículo 42 de la Ley
Hipotecaria, pueden acceder al Registro son solo aquellas que puedan dar lugar a cualquier
mutación jurídico-real sobre la finca de que se trate. Sin que pueda ser objeto de publicidad
el ejercicio de cualesquiera otras acciones, cualquiera que sea la jurisdicción competente
para su conocimiento, dada la vigencia en nuestro Derecho de un sistema de lista cerrada o

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