III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3181)
Resolución de 11 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de La Orotava, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y la consiguiente rectificación de la descripción de la finca, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19701

10. Respecto al cuarto punto de esta doctrina, por el cual: «d) El registrador, a la
vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe decidir motivadamente
según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado oposición por algún
interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la Jurisdicción Voluntaria
que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe
su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones
recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del Registrador».
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de
la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial.
El Registrador en su calificación comprueba la existencia del solape y la invasión de
un camino o serventía de naturaleza privada, cuya existencia jurídica no consta,
derivando su existencia física del escenario de calificación registral gráfica y de las
alegaciones formuladas al respecto por los colindantes notificados, respecto al trazado
del lindero oeste que separa las dos fincas implicadas, puesto basando en ellas las
dudas en la identidad de las fincas en la nota de calificación, pues ponen de manifiesto
una controversia sobre la inclusión del camino o serventía dentro de la finca y la posible
contienda que la georreferencia de la finca objeto del expediente incluye el terreno de la
serventía en la finca y los colindantes y el Registro parece situarlo fuera de la finca.
La oposición se formula por dos colindantes, titulares registrales de dos fincas
colindantes, siendo un supuesto de hecho similar al resuelto por la Resolución de esta
Dirección General, de 6 de julio de 2023, en el que la oposición la formulaba un titular
registral que alegaba que su finca resultaba invadida, siendo su oposición mucho más
cualificada y digna de mayor consideración, aunque no estando la georreferenciación de
la finca colindante inscrita, el Registrador decidirá motivadamente según su prudente
criterio. Siendo colindantes registrales y resultando la invasión de la serventía de la
propia descripción literaria de la finca, es evidente, que existe una controversia latente
sobre el trazado del lindero. Ahora bien, como en el de la resolución citada, el titular de la
finca registral colindante no alega invasión de su propia finca, sino del terreno
supuestamente correspondiente a una serventía, consistente en una servidumbre de
paso a favor, entre otras, de su propia finca. Y afirma que dicha franja de terreno o
camino no pertenece a la finca de la promotora, lo que evidencia la existencia de
controversia entre titulares de fincas registrales colindantes.
11. Finalmente, respecto al último de los puntos de esta doctrina, que ha sido
reiterado por la Resolución de esta Dirección General, de 26 de julio de 2023: «e) El
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y fundado en
criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la
mera oposición no documentada de un colindante».
En el presente caso el registrador, comprobada la inclusión del camino o serventía en
la finca sobre la que se solicita la inscripción de la georreferenciación, estima las
alegaciones de los colindantes titulares registrales por existir un indicio de posible

cve: BOE-A-2024-3181
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 44