III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3179)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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Es en la interpretación de esta concreta disposición transitoria en la que se centra la
discrepancia que ha de ser dilucidada en este recurso. Según la calificación impugnada
esta disposición no extiende su ámbito de aplicación a la modificación introducida en el
citado artículo 107 del Reglamento, relativa al procedimiento de enajenación por el
trámite de la adjudicación directa, que por tanto habría entrado en vigor, conforme a la
disposición final única del Real Decreto 1071/2017, el 1 de enero de 2018, por lo que
estaría vigente en la fecha en que fue acordada en el expediente de apremio de que trae
causa este recurso el inicio del trámite de la adjudicación directa, sin que en tal fecha
concurriese o se hubiese acreditado ni invocado en el expediente ninguna de las causas
habilitantes autorizadas por dicho artículo, en su versión reformada, para excepcionar la
utilización del procedimiento de subasta como medio de enajenación de los bienes
embargados, habiendo desaparecido con la reforma reglamentaria el supuesto
habilitante invocado en la certificación calificada, esto es, la circunstancia de haber
resultado desierta la previa subasta en primera y segunda licitación.
Tanto la interpretación literal de la citada disposición transitoria cuarta (que se refiere
explícitamente de forma inequívoca y exclusiva a las “normas relativas al desarrollo del
procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín
Oficial del Estado”), como su interpretación finalista y sistemática conducen a la
conclusión anterior, pues siendo la finalidad de la referida eliminación de la adjudicación
directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta, según
el preámbulo del Real Decreto 1071/2017, “simplificar el procedimiento de enajenación
para potenciar la concurrencia en el mismo, así como su transparencia y agilidad”,
resulta contrario a dicha finalidad acudir, en defecto de adjudicación del bien a la propia
Hacienda Pública (vid. artículo 109 del Reglamento General de Recaudación), a un
procedimiento de menor publicidad y concurrencia (adjudicación directa) que a otro con
mayores niveles de concurrencia y transparencia (nueva subasta), nueva subasta que lo
que procede en defecto de adjudicación del bien a la Hacienda Pública (cfr. artículo 112.2
del citado Reglamento).
La adjudicación directa no puede considerarse como un procedimiento de
enajenación “equivalente a la subasta y al concurso”, con apoyo en el hecho de su
regulación en la subsección Quinta (“enajenación de los bienes embargados”) de la
sección segunda del capítulo II del título III del Reglamento General de Recaudación, de
cuya equivalencia se derivaría la inferencia de que la completa regulación de las
modificaciones en los citados tres procedimientos de enajenación (y no sólo las normas
de desarrollo de las subastas) entrarían en vigor conjuntamente el 1 de septiembre
de 2018, pues no se compadece ni con el régimen transitorio de Derecho positivo
incorporado en la referida disposición transitoria cuarta que sin ambigüedad ni
anfibología alguna se refiere, no a la totalidad de los artículos comprendidos en la
subsección quinta (“enajenación de los bienes embargados”) de la sección segunda
(“desarrollo del procedimiento de apremio”) del capítulo II del título III del Reglamento
General de Recaudación –artículos 97 al 107–, ni siquiera a todas las normas relativas a
la subasta (licitadores, depósitos obligatorios, mesa de la subasta, subastas por
empresas o profesionales especializados, etc.), sino exclusivamente a “las normas
relativas al desarrollo del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado”, siendo así que existe un precepto concreto
de entre los reformados, el artículo 104 del Reglamento, que lleva por epígrafe
precisamente el de “desarrollo de la subasta”, en el que se contiene la nueva regulación
sobre la celebración de la subasta en forma electrónica a través del Portal de Subastas
de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, cuya entrada en vigor queda aplazada
hasta el 1 de septiembre de 2018.
Podrá discutirse el alcance concreto de la necesidad, por su relación de conexión
directa e inmediata, de entender incluida en la expresión “normas relativas al desarrollo
del procedimiento de subasta a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal
Boletín Oficial del Estado”, de la disposición transitoria cuarta, otras normas no incluidas
en el citado artículo 104 (v.gr. las relativas al contenido del acuerdo de enajenación en

cve: BOE-A-2024-3179
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Núm. 44