III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3179)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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cuanto hace referencia a la presentación de ofertas de forma electrónica ex
artículo 101.1, o sobre las pujas electrónicas conforme al artículo 103.3, etc.). Ahora
bien, en todo caso habrá de tratarse de normas relativas a la subasta, como específico y
particular procedimiento de enajenación de bienes, y relacionadas con el procedimiento
de electrónico mediante el que se ha de desarrollar o celebrar a través del referido Portal
de Subastas oficial, pero en ningún caso las normas que sean ajenas a dicho
procedimiento. El hecho de que la adjudicación directa haya sido contemplada, hasta la
reforma introducida por el Real Decreto 1071/2017, como un procedimiento alternativo a
la subasta para el caso de que ésta haya quedado desierta, no autoriza a confundirlo en
modo alguno con el propio procedimiento de la subasta, por el mero hecho de compartir
su condición de procedimientos de enajenación forzosa en un expediente de apremio.
Como claramente resulta del preámbulo del citado Real Decreto “la adjudicación
directa se elimina como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de
subasta”. Se trata de un procedimiento “posterior y subsiguiente” al procedimiento de
subasta, es decir, claramente distinto de éste. Y precisamente se elimina por su menor
grado de concurrencia y transparencia como se explica en el propio preámbulo, como
“ratio” última de la reforma en este punto.
Uno y otro constituyen procedimientos o formas de enajenación distintas (vid.
artículo 100.1 del Reglamento: “Las formas de enajenación de los bienes o derechos
embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los
procedimientos específicos de realización de determinados bienes o derechos que se
regulan en este reglamento”), siendo la subasta el procedimiento común, general u
ordinario, que sólo puede quedar excluido en los casos expresamente previstos en la
norma (vid. apartado 2 del mismo artículo: “El procedimiento ordinario de adjudicación de
bienes embargados será la subasta pública que procederá siempre que no sea
expresamente aplicable otra forma de enajenación”).
Así lo confirma también, destacando su autonomía en el plano del derecho transitorio
como modos de enajenación distintos, el contenido de la disposición transitoria tercera,
apartado 1, del Reglamento General de Recaudación, en su redacción originaria,
conforme a la cual “las actuaciones de enajenación de bienes continuarán rigiéndose por
la normativa vigente antes de la entrada en vigor de este reglamento cuando el acuerdo
de enajenación mediante subasta, la autorización para la enajenación por concurso o el
inicio del trámite de adjudicación directa se hayan producido antes de la entrada en vigor
de este reglamento”. Se distinguen, por tanto, con toda claridad, como fases distintas del
procedimiento que pueden estar sujetas a regímenes normativos diferentes y sucesivos
en función de sus respectivas fechas de vigencia, la subasta y la enajenación directa
(además del concurso), resultando como elemento fáctico determinante e independiente
para cada uno de los citados modos de enajenación en cuanto a su sujeción al ámbito
temporal de vigencia de un régimen normativo u otro, la fecha del “acuerdo de
enajenación mediante subasta” o del “inicio del trámite de adjudicación directa”,
respectivamente, entendidos como modos de enajenación diferentes, sin que la fecha
del acuerdo de subasta arrastre la consecuencia de atraer a su propio régimen normativo
al trámite de adjudicación directa, cuyo régimen vendrá determinado, como se ha dicho,
por su propia fecha de inicio.
Esta disposición transitoria tercera del Reglamento General de Recaudación, al igual
que sucede en el caso de las transitorias del Código Civil, debe guiar como criterio
interpretativo las cuestiones de derecho transitorio no contempladas específicamente por
el Real Decreto 1071/2017, según se desprende de la disposición transitoria
decimotercera del Código, conforme al cual “los casos no comprendidos directamente en
las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de
fundamento”.
Todo lo cual impide admitir como criterio de interpretación el basado en la plena
equiparación entre la subasta y la enajenación directa, como si de procedimientos o
modos de enajenación indiferenciados se tratase, lo que no es posible legalmente ni
desde el punto de vista transitorio, ni desde el punto de vista sustantivo o material.

cve: BOE-A-2024-3179
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Núm. 44