III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3179)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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junio, 3 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, 27 de enero, 28 de junio y 6, 22 y 23 de
julio de 2021 y 18 de enero y 11 de abril de 2022. Doctrina reiterada en Resoluciones
de 9, 22, 24 y 30 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 4, 10, 11,, 23 y 26 de julio, 2, 3, 5 y 27 de
septiembre de 2019, 21 de febrero de 2020 y 6 de marzo de 2023).
La Resolución de 27 de agosto de 2020 declara por su parte, invocando el
artículo 101 del Reglamento Hipotecario, que este ámbito competencial del registrador
no supone pronunciamiento definitivo alguno en cuanto a la validez intrínseca del acto
administrativo cuya inscripción se pretende, extremo que queda reservado a la
competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como señala la Resolución de 20 de julio de 2022 la presunción de legalidad de los
actos administrativos (artículo 39 de la mencionada Ley 39/2015) lo es únicamente a los
efectos de las partes en el procedimiento, pero no respecto de terceros, y para que estos
últimos se produzcan, previa su inscripción en el Registro de la Propiedad, es preciso
cumplir con las exigencias registrales de legitimación, fe pública, prioridad,…; añadiendo
que las presunciones de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente están
revestidos los actos administrativos, lo único que significan a efectos registrales es,
como ya pusiera de relieve la Resolución de 27 de marzo de 1999, la especial regulación
que de la calificación registral de los documentos y actos administrativos hace el artículo
99 del Reglamento Hipotecario.
Por lo tanto y pese a lo argumentado por la recurrente, a través de su representado,
la actuación de la registradora ha sido correcta y ajustada a Derecho.
3. En cuanto a la admisibilidad de la adjudicación directa tras haber resultado
desiertas las subastas. Según resulta de la certificación administrativa firmada el día 9 de
julio de 2018: «dentro del procedimiento de apremio, reunida la Mesa de subasta el 18
de abril de 2018, a los efectos de continuar la tramitación del procedimiento de
enajenación mediante adjudicación directa iniciado como consecuencia de la subasta
(…) celebrada el día 20 de diciembre de 2017 (…), acordó, según consta en el acta de
adjudicación directa (…) de fecha cuatro de mayo de 2018, declarar adjudicatario (…)».
Alega la recurrente que «el procedimiento se inició como consecuencia de la
subasta, celebrada el día 20 de diciembre de 2017, por tanto, el procedimiento de
apremio y de enajenación comenzó antes de que entrara en vigor la nueva redacción del
artículo 107 del Reglamento General de Recaudación. De acuerdo, con el principio, in
dubio pro administrado, debe aplicarse la normativa en vigor al comienzo del
procedimiento de apremio, por ser más beneficiada para aquél».
Tal y como se ha establecido por este Centro Directivo en Resolución de 21 de
febrero de 2020:
«2. La aprobación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la
normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la
intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, y de la
posterior Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, obligaban a una necesaria adaptación
reglamentaria, lo que tuvo lugar mediante la aprobación del Real Decreto 1071/2017,
de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación,
aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Entre las novedades que se
introducen con esta reforma, en lo que ahora nos interesa, destaca la modificación del
régimen jurídico de la enajenación de los bienes embargados dentro del procedimiento
de apremio, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios
emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las
Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de
dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos, según se
destaca en el Preámbulo del citado Real Decreto 1071/2017.
En concreto en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados
destacan, entre otras, las siguientes novedades: Se introducen los ajustes necesarios
para adaptarlos al procedimiento electrónico previsto en el Portal de Subastas del Boletín
Oficial del Estado; se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los

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Núm. 44