III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3179)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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noviembre de 2022 y 6 y 28 de marzo, 11 y 13 de abril, 9 y 23 de mayo, 1 de junio, 4 de
julio y 5 y 8 de septiembre de 2023.
1. Se plantea en el presente expediente, la inscripción de una certificación del acta
de adjudicación directa de bienes, expedida por la jefa de la Dependencia Regional
Adjunto de Recaudación, mediante adjudicación directa iniciado como consecuencia de
la subasta, en la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
de Madrid, en unión de mandamiento de cancelación de cargas de igual fecha.
La registradora deniega las inscripciones solicitadas por los siguientes defectos: a)
se adjudica directamente el bien a una sociedad, al declararse desierta en primera y
segunda licitación la subasta, y b) la finca se halla inscrita a favor de persona distinta,
habiendo caducado la anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública,
que dio lugar al procedimiento de ejecución, extendida nota de expedición de
certificación de cargas con la misma fecha.
En su escrito, expone la recurrente, a través de su representante, que por parte de la
registradora de Propiedad se pone en tela de juicio la eficacia y validez de un
procedimiento administrativo de una Administración Pública ajena a sus competencias.
Entiende que la calificación registral negativa supone un exceso de las competencias y
del ámbito que le es propio a un Registro de la Propiedad, con una vulneración de los
artículos 18 y 99 de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, respectivamente pues
esconde una facultad revisora que excede con creces del ámbito de la función registral.
2. Por lo tanto, en primer lugar, es preciso analizar el alcance de la calificación
registral de los documentos administrativos. Dispone el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario: «La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en
todo caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro».
Efectivamente, las resoluciones de las autoridades administrativas tienen la misma
fuerza que las de los tribunales ordinarios, siempre que dichos acuerdos sean firmes o
ejecutivos, por haberse agotado los recursos contra los mismos. Por ello, la calificación
del registrador ha de ajustarse a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento
Hipotecario, sin que pueda por tanto entrar a cuestionar el fondo, el fundamento, de la
decisión adoptada. Ahora bien, goza el registrador de un mayor margen en la calificación
de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata
del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido.
En este sentido, las Resoluciones de 30 de septiembre de 1980, 23 de junio de 2016,
16 de junio y 3 y 17 de septiembre de 2020, 4 de febrero de 2021 y 11 de abril y 23 de
mayo de 2023; que ponen de relieve cómo la mayor amplitud con la que cuenta el
registrador para calificar los documentos administrativos en relación con los judiciales se
acentuó con la nueva redacción dada al artículo 99 del Reglamento Hipotecario por el
Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, de suerte que hoy en día, y según la
consolidada doctrina de la Dirección General, puede el registrador calificar: la
competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido,
los trámites e incidentes esenciales de éste, y la relación del mismo con el titular registral
y los obstáculos que surjan del Registro.
También es doctrina reiterada de este Centro Directivo, que no obstante la
ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos
los actos administrativos (artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos
administrativos, entre otros extremos, los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento y los obstáculos que surjan del Registro (cfr. Resoluciones de 12 de
febrero y 9 y 11 de julio de 2014, 1 de abril y 7 de octubre de 2015, 30 de noviembre y 12
de diciembre de 2016, 25 de abril, 19 de julio, 10 de octubre y 8 de noviembre de 2018, 6
y 13 de febrero, 21 de junio, 8 de agosto y 25 y 31 de octubre de 2019, 2, 3, 16 y 17 de

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