III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3179)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación derivada de la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación directa.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 19677

III
Contra la nota de calificación, doña M. P. S., en nombre y representación de la
entidad mercantil «Costa Calma Express Inmobiliaria, SL», interpuso recurso el día 17 de
octubre de 2023 mediante escrito alegando los siguientes fundamentos:
«Primero. El apartado primer del artículo 39 de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común estable lo siguiente: “Los actos de las Administraciones Públicas
sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la
fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cos (…)”.
Por parte de la Registradora de Propiedad se pone en tela de juicio la eficacia y
validez de un procedimiento administrativo de una Administración Pública ajena a sus
competencias; procedimiento en virtud del cual mi representada obtuvo el título que la
acredita como propietaria de la finca registral que nos ocupa. Entendemos que la
calificación registral negativa supone un exceso de las competencias y del ámbito que le
es propio a un Registro de la Propiedad, con una vulneración de los artículos 18 y 99 de
la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, respectivamente. La calificación registral
esconde una facultad revisora que excede con creces del ámbito de la función registral.
Debe recordarse, que la certificación del acta de adjudicación mediante adjudicación
directa de fecha 9 de julio de 2018, consecuencia de la Subasta núm.
S2017R2886001093 lote 04, no ha sido cuestionada en ningún momento ni por la
Administración Tributaria ni tampoco por el expedientado en dicho procedimiento, esto
es: Don J. L. P. A. Es más, este señor, pese a tener pleno conocimiento de que el
procedimiento administrativo había finalizado con la adquisición de la propiedad a favor
de Costa Calma Express Inmobiliaria, SL, vendió el inmueble a un tercero, siendo esta
actuación merecedora cuanto menos de ser investigada por el orden jurisdiccional penal.
Debemos insistir en que, en el ámbito administrativo, no ha habido un procedimiento
de declaración de nulidad del título que otorga la propiedad a la entidad mercantil; como
tampoco se ha incoado expediente de revisión alguno del acto administrativo, por lo que
consideramos que el título continúa siendo válido y como tal debe desplegar todos sus
efectos. A más inri, tampoco nos consta que el Sr. P. A. hubiera hecho uso de los
derechos que la Ley confiere a su favor para impugnar la mentada certificación del acta
de adjudicación; por lo que, a todas luces, la actuación del Sr. P. A. ha sido de mala fe y
con el fin de obtener un presunto beneficio patrimonial ilícito para sí.
Al hilo de lo anterior, no debemos olvidar que el Registro de la Propiedad no es un
órgano revisor de la legalidad administrativa, pues tal función le está vetada al ser una
tarea que, como es obvio, corresponde a los órganos jurisdiccionales y a través de los
cauces legalmente previstos. A más inri, ese cauce le correspondería a quien es titular
de un derecho subjetivo o interés legítimo. Por lo que en este sentido, se transgrede lo
preceptuado en el artículo 106 de nuestra Carga Magna: “1. Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de ésta a los fines que la justifican. (...)”.
En síntesis, se está produciendo una infracción al principio de autotutela declarativa,
en virtud de cual es la propia Hacienda la competente para revisar la propiedad legalidad
de sus actos administrativos, bien de oficio a través de la declaración de nulidad de
pleno derecho de su acto administrativo, bien a instancia de los propios interesados,
mediante el uso de los recursos administrativos y recursos contenciosos administrativos
ante Jueces y Tribunales de dicho orden jurisdiccional; recursos que en ningún momento
fueron ejercitados por el deudor-expedientado (Don J. L. P. A).
La calificación registral objeto del presente recurso encubre de facto una nulidad de
pleno derecho (por omisión total del procedimiento legalmente establecido
artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015) y ello cuando no ha existido ningún tipo de omisión
total, palmaria y flagrante del procedimiento administrativo, y además, como hemos
dicho con anterioridad, no le corresponde la Registro de la Propiedad asumir
competencias propias de la Administración Pública o, en su un caso, de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa.

cve: BOE-A-2024-3179
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 44