III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3180)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, por no describirse completamente la finca, por no acreditarse la no invasión de dominio público hidráulico y por invadir una finca registral colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 19 de febrero de 2024

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precisará el consentimiento del titular registral o resolución judicial dictada en
procedimiento en que éste haya sido parte.
Por tanto, el Registro protege al titular de la finca con georreferenciación inscrita, que
deberá consentir la rectificación de su georreferenciación, ya sea mediante un
expediente de deslinde parcial del artículo 200 de la Ley Hipotecaria, sendos
procedimientos del artículo 199 en los que sus respectivos promotores presenten
simultáneamente georreferenciaciones que fijen un lindero consentido por ambos, o una
conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, en la que se aporten las
georreferenciaciones consensuadas de las respectivas fincas.
4. El titular registral de la georreferenciación inscrita también resulta protegido por
el principio de prioridad registral del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, de manera que la
solicitud de inscripción de la georreferenciación de una finca colindante, cuando la
georreferenciación aportada solapa con otra previamente inscrita, determina la
preferencia del titular registral de la finca con georreferenciación inscrita. Y ahí radica la
esencia de la protección registral, como regla general, en la determinación por la que el
titular registral de esa finca nada tiene que hacer, siquiera comparecer, porque el
registrador lo va a proteger con su calificación registral.
El legislador de la Ley 13/2015, alude a dicha preferencia de la georreferenciación
previamente inscrita en el artículo 9.b) párrafo quinto de la Ley Hipotecaria, cuando se
refiere a la ausencia de dudas del registrador sobre la correspondencia entre la
georreferenciación aportada y la finca inscrita, para lo cual debe valorar «la falta de
coincidencia, siquiera parcial, con otra representación gráfica previamente incorporada».
Es también manifestación del principio de oponibilidad de lo inscrito frente a terceros
(artículo 13 de la Ley Hipotecaria) y de inoponibilidad de lo no inscrito frente a titular
registral (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), pues se da preferencia al contenido del
Registro –así debe considerarse a una georreferenciación inscrita previamente–,
respecto al contenido extrarregistral –la georreferenciación contradictoria que ahora se
pretende inscribir conformada sin la participación del titular registral de la invadida–. Al
titular registral no le es oponible la georreferenciación contradictoria sin su
consentimiento, salvo que se dicte resolución judicial recaída en procedimiento en el que
haya sido parte.
Como consecuencia de ese principio de oponibilidad registral, que adquiere así una
vertiente geográfica, dispone el artículo 9.b), párrafo séptimo: «Una vez inscrita la
representación gráfica georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha
representación, rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la
descripción literaria». Por tanto, nunca puede admitirse la inscripción de una
georreferenciación correspondiente a una finca registral que solape con otra
georreferenciación previamente inscrita, ya que ello implicaría la modificación de la
superficie de esta última, sin que la georreferenciación ahora aportada goce de
oponibilidad respecto a la inscrita. La situación es, precisamente, la inversa, la
georreferenciación inscrita es la oponible a la que ahora se pretende inscribir. Y esa
oponibilidad se hace efectiva con la calificación registral denegatoria.
5. Por tanto, por aplicación de los principios hipotecarios de prioridad, oponibilidad y
legitimación registral gráfica, procede la denegación de la inscripción de la
georreferenciación ahora presentada.
La georreferenciación de la finca 42.399 bis de Las Palmas de Gran Canaria no
puede ser la presentada, sino otra distinta, que sea coherente con la de la finca 24.269,
bien por acuerdo entre ambos colindantes, en un expediente de deslinde del artículo 200
de la Ley Hipotecaria, sendos expedientes del artículo 199 o 201 de la misma ley,
presentados simultáneamente, con acuerdo de colindantes y georreferenciaciones
coherentes, un expediente de conciliación registral del artículo 103 bis de la Ley
Hipotecaria. La única forma de lograr la inscripción de la georreferenciación aportada es
mediante la oportuna sentencia recaída en el juicio contradictorio seguido contra el titular
registral de la finca 24.269 por el titular de la finca 42.399 bis, que ordene dicha
inscripción y la rectificación de la georreferenciación inscrita. Por esta razón el defecto

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