III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-3180)
Resolución de 10 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Las Palmas de Gran Canaria n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una rectificación de superficie y de la georreferenciación de la finca, por no describirse completamente la finca, por no acreditarse la no invasión de dominio público hidráulico y por invadir una finca registral colindante.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 44

Lunes 19 de febrero de 2024

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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de enero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-3180
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alegado por el registrador debe ser confirmado, debiendo presentarse una nueva
georreferenciación, ya no catastral, sino alternativa, por existir una inexactitud catastral,
que respete el linde georreferenciado de la finca 24.269 del término de Las Palmas de
Gran Canaria, circunstancia que tampoco es de difícil realización, atendidas las
circunstancias físicas de las fincas implicadas.
Debe en este sentido reiterarse la doctrina de este Centro Directivo, formulada en
Resoluciones como las de 5 y 13 de octubre de 2021 y 8 de junio y 6 de septiembre
de 2022, por la cual si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca ya
inscrita, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción, puesto que no puede ser
inscrita la misma georreferenciación que ahora ha sido objeto de presentación, sino otra
distinta, con acuerdo de los colindantes, o aprobada por la autoridad judicial, en su caso.
6. Respecto del segundo defecto (tercero de la nota de calificación) consistente en
no haberse acreditado, mediante el informe correspondiente, la no invasión del dominio
público hidráulico, no puede confirmarse.
Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo sobre la invasión del
dominio público. Así la Resoluciones de esta Dirección General de 5 de abril de 2022
o 27 de julio de 2023 declararon que debe el registrador aclarar en su nota de
calificación negativa si la invasión deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral,
entre la georreferenciación aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde
formalmente aprobado de tal dominio público, o si simplemente deriva de una
apreciación visual al contrastar la georreferenciación aportada con la capa de la
ortofotografía.
De encontrarnos ante este segundo supuesto (como es el caso que nos ocupa), lo
que debe hacer el registrador es iniciar el procedimiento del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, con la pertinente notificación a la Administración titular del terreno
supuestamente invadido, para que con sus alegaciones puedan desvanecerse o
confirmarse las dudas del registrador.
Igualmente, la Resolución de 25 de abril de 2022 declaró que no es procedente que
el registrador, si estima que la georreferenciación aportada invade el dominio público,
decida suspender la tramitación del procedimiento hasta tanto se pronuncie la
Administración supuestamente perjudicada, previa notificación a ésta. Y ello porque el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no prevé tal actuación. Sí parece estar prevista en el
artículo 203 de la Ley Hipotecaria, pero no cabe la aplicación analógica de este último
precepto.
En definitiva, de no haber mediado el primer defecto, procedería dar tramitación al
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria y notificar a la Administración titular de
la acequia, por lo que el defecto expresado con el número 3 debe ser revocado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación en cuanto al defecto número 2 de la nota de calificación, pero estimarlo
respecto al defecto número 3, lo que no altera el sentido de la calificación negativa, por
no proceder la tramitación del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria mientras
no se modifique la georreferenciación que se pretende inscribir por acuerdo entre todos
los interesados, u ordene su inscripción el juez competente, tras el pertinente juicio
contradictorio, en defecto de acuerdo entre aquéllos.