III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3007)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de industrias de ferralla 2023-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

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En cualquier caso, se garantizará el mantenimiento de las retribuciones que las
personas afectadas vinieran percibiendo en sus anteriores puestos, en caso de que
estas fueran superiores a las del puesto de destino. Si las retribuciones del puesto de
destino fueran superiores, las personas trabajadoras afectadas percibirán las del nuevo
puesto.
En el caso de que el cambio de área funcional lleve aparejado un cambio de grupo
profesional (movilidad vertical), para estos últimos regirán además las normas previstas
en este convenio para estos supuestos: artículo 21.1 en caso de movilidad vertical
ascendente y artículo 21.2 para la movilidad vertical descendente.
Artículo 23.

Movilidad funcional ordinaria.

Aun cuando, de un modo general y ateniéndose a lo previsto en este convenio, los
casos de movilidad funcional ordinaria no habrán de ser necesaria y preceptivamente
acordados con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras –salvo en el
caso que conlleven alguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo– sí se
hace necesario que dicha representación esté siempre puntualmente informada de los
cambios, pudiendo intervenir en aquellos casos que considere necesario hacerlo.
Una excepción a ello lo constituye la posibilidad de aplicar la movilidad funcional
ordinaria en aquellos casos en que los cambios propuestos superen el precepto al que
indirectamente se refiere el artículo 22.1 TRET cuando define el concepto de categoría
profesional equivalente. Esto es, cuando los cambios de funciones y tareas que conlleve
la aplicación de la movilidad funcional ordinaria exceda del concepto de equivalencia
(cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de
un puesto permita desarrollar las funciones básicas del segundo, previa realización, si
ello es necesario, de procesos simples de formación o adaptación). En tal supuesto, la
aplicación de la movilidad funcional ordinaria estará sujeta al acuerdo con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Artículo 24.

Movilidad geográfica.

La movilidad geográfica, en el ámbito de este convenio, afecta a los siguientes
casos:
a) Desplazamientos.
b) Traslados.
Desplazamiento.

Se entiende por desplazamiento el destino temporal de una persona trabajadora a un
lugar distinto de su centro habitual de trabajo.
Las Empresas podrán desplazar, con acuerdo de la Representación Sindical, a sus
trabajadores y trabajadoras hasta el límite máximo de un año.
Las Empresas designarán libremente a los trabajadores y trabajadoras que deban
desplazarse, cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa, o cuando existiendo
esta circunstancia no tenga duración superior a tres meses.
En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y
tenga una duración superior a tres meses, las Empresas propondrán el desplazamiento a
las personas trabajadoras que estimen idóneos para realizar el trabajo y en el supuesto
que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, procederá a su
designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional
para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias, para no ser desplazado:
a) Representantes legales de los trabajadores y trabajadoras.
b) Personas con discapacidad física y/o psíquica.
c) trabajadoras en periodo de gestación y lactancia.

cve: BOE-A-2024-3007
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 25.