III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3007)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de industrias de ferralla 2023-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 18976

En este sentido, las direcciones de las empresas tendrán en cuenta las opiniones y
sugerencias de la representación legal de las personas trabajadoras respecto a los
cambios propuestos.
Si el cambio de grupo profesional conlleva retribuciones superiores, las personas
trabajadoras afectadas percibirán las del puesto de destino.
En caso de que el cambio de puesto superara los seis meses en un año o los ocho
meses en dos años –salvo que esté fundado en motivos de sustitución por I.T. o
excedencia– la persona trabajadora podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos
trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto
ascenderá automáticamente.
En todo caso, sea cual fuere el tiempo de duración de la movilización y la causa que
la generó, se reconocerá y valorará, a efectos de promoción profesional y en los
términos que se acuerde, el mérito que supone la ocupación de funciones y tareas de
grupos profesionales de nivel superior.
2.

En caso de movilidad funcional vertical descendente.

Por razones organizativas, técnicas o productivas –justificadas en razones
perentorias o imprevisibles de la actividad productiva– las direcciones de las empresas
podrán destinar a los trabajadores y trabajadoras a la realización de funciones o tareas
de un grupo profesional de nivel inferior.
La adscripción a este tipo de funciones y tareas se hará por el tiempo imprescindible
para su atención que, en todo caso, no habrá de exceder de los tres meses. Transcurrido
este periodo de tiempo la persona trabajadora será reincorporado al puesto de origen.
Siempre que las direcciones de las empresas encuentren imprescindible hacer uso
de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será necesario el acuerdo con la
representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Para ello, la dirección empresarial notificará la intención de los cambios
simultáneamente a las personas trabajadoras afectadas y a su representación legal, en
los mismos términos previstos en el apartado anterior. En todo caso, siempre se
valorarán los tiempos de permanencia en puestos correspondientes a grupos
profesionales de nivel inferior para el caso de futuras necesidades de este tipo,
procurando que haya un cierto reparto equitativo entre los distintos trabajadores y
trabajadoras cuando surja el requerimiento de este tipo de movilidad.
Las personas trabajadoras afectadas por esta clase de movilidad funcional percibirán
las retribuciones propias del puesto y grupo profesional de origen.

Por justificadas razones organizativas, técnicas o productivas, las direcciones de las
empresas podrán destinar a las personas trabajadoras a la realización de funciones o
tareas de una división funcional distinta a la de pertenencia previa, sin variación del
grupo profesional.
Tratándose de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (art. 41
TRET), siempre que las direcciones de las empresas encuentren y justifiquen necesario
hacer uso de la aplicación de este tipo de movilidad funcional será preceptivo el acuerdo
con la representación legal de los trabajadores y trabajadoras.
Para ello, la dirección empresarial notificará los cambios previstos simultáneamente a
las personas trabajadoras afectadas y a su representación legal, en los mismos términos
que figura en los apartados anteriores (art. 21.1).
Será, asimismo, en este proceso de negociación y acuerdo donde se fijará el alcance
temporal (indefinido o limitado) de los cambios propuestos y las consecuencias que ello
entrañe.
Igualmente se establecerán el reciclaje o formación necesaria y los periodos de
adaptación a las nuevas funciones y tareas.

cve: BOE-A-2024-3007
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 22. Movilidad funcional horizontal.