III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3007)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de industrias de ferralla 2023-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 18975

La aplicación de la movilidad funcional habrá de hacerse salvaguardando el principio
general de buena fe contractual así como el principio específico de igualdad y no
discriminación en las relaciones laborales.
Asimismo dicha movilización se producirá sin menoscabo de la dignidad de las
personas trabajadoras y sin perjuicio de sus derechos profesionales y económicos.
No cabrá invocar las causas de despido objetivo sobrevenida o de falta de
adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como
consecuencia de la movilidad funcional.
Siempre que sea posible, la aplicación de la movilidad funcional se hará respetando
la voluntariedad de las personas trabajadoras.
Siendo la movilidad funcional materia esencial de las condiciones de prestación del
trabajo, para su correcta aplicación se hace necesaria en todo momento la participación
de los representantes legales de los trabajadores y trabajadoras, en los términos que se
indican en este convenio.
Artículo 20. Clases de movilidad funcional.
La movilidad funcional puede ser de tres clases:
1. Movilidad funcional vertical. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de
funciones y tareas traspasan los límites del grupo profesional de pertenencia de la
persona trabajadora, pero no así la división funcional al que está adscrito. Dentro de esta
clase de movilidad hay dos variantes:
La movilidad vertical ascendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones
encomendadas a la persona trabajadora corresponden a un grupo profesional de nivel
superior, sin alterar la división funcional de pertenencia.
La movilidad vertical descendente se produce cuando las nuevas tareas y funciones
encomendadas corresponden a un grupo profesional de nivel inferior, sin alterar la
división funcional de pertenencia.
2. Movilidad funcional horizontal. Es aquella que implica el cambio de división
funcional de adscripción previa del trabajador o trabajadora.
3. Movilidad funcional ordinaria. Es aquella que tiene lugar cuando los cambios de
funciones y tareas se producen dentro de los límites del encuadramiento profesional de
la persona trabajadora; esto es, su pertenencia a un grupo profesional y una división
funcional determinados.
Artículo 21.

En caso de movilidad funcional vertical ascendente.

Por razones organizativas, técnicas o productivas de carácter temporal,
entendiéndose por tales las no superiores a seis meses (salvo en caso de sustitución por
I.T. o excedencia) las direcciones de las empresas podrán destinar a los trabajadores y
trabajadoras a la realización de tareas de un grupo profesional de nivel superior, dentro
de la misma división funcional.
Siempre que las direcciones de las empresas encuentren necesario hacer uso de la
aplicación de este tipo de movilidad funcional se notificarán los cambios
simultáneamente a las personas trabajadoras afectadas y a su representación legal.
Dicha notificación, al menos, deberá incluir:
– Una descripción justificativa de las causas que motivan dichos cambios.
– La identificación de las personas trabajadoras afectadas.
– La duración estimada de los traslados.
La especificación de las características y requerimientos de las tareas y funciones a
desarrollar, así como la formación y experiencia adecuadas.

cve: BOE-A-2024-3007
Verificable en https://www.boe.es

1.

Movilidad funcional vertical.