III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3007)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio colectivo de industrias de ferralla 2023-2024.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 18974

La clasificación se realizará, en divisiones funcionales y grupos profesionales, por
interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones
básicas más representativas que desarrollen los trabajadores y trabajadoras.
En el caso de concurrencia en un puesto de trabajo de tareas básicas
correspondientes a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en
función de las actividades propias del nivel profesional superior. Este criterio de
clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada nivel
profesional la realización de tareas complementarias, que sean básicas para puestos
cualificados en niveles profesionales inferiores.
Esta nueva clasificación profesional pretende alcanzar una estructura profesional
directamente correspondida con las necesidades de las empresas del sector, facilitando
una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin
merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa
discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole.
Artículo 17.

Sistema de clasificación.

Todos los trabajadores y trabajadoras afectados por este convenio serán adscritos a
un determinado grupo profesional y a una división funcional, la conjunción de ambos
establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador/a. El desempeño de las
funciones que conlleva su clasificación organizativa constituye contenido primario de la
relación contractual laboral, debiendo ocupar cualquier nivel de la misma, habiendo
recibido previamente, por parte de la empresa, la formación adecuada al nuevo puesto y
respetándose los procedimientos de información y adaptación que se especifican en este
convenio.
Artículo 18. Sistema de Clasificación Profesional.
Se incluye la clasificación por grupos profesionales y niveles en el anexo II del
presente convenio, así como los mecanismos de aplicación.
Este anexo II adapta el antiguo sistema de niveles al modelo de clasificación por
grupos profesionales establecidos en la legislación vigente.
Este nuevo modelo de clasificación no podrá suponer en ningún caso un perjuicio
para las personas trabajadoras ni en sus percepciones económicas ni en su desarrollo
profesional.
Movilidad funcional
Concepto y principios generales.

Se considera movilidad funcional cualquier cambio de funciones y tareas
previamente encomendadas y realizadas por la persona trabajadora, dentro del centro
de trabajo al que esté adscrito.
Un límite específico a la aplicación de la movilidad funcional lo constituye la
necesidad de titulación académica o profesional, así como cualquier otro permiso,
licencia o habilitación exigido por la legislación para el ejercicio de una determinada
profesión o función.
Así también, en cualquier supuesto de movilidad funcional que afectara a cambios de
profesión, oficio o especialidad y aun cuando para su desempeño no fuera preceptiva la
habilitación mediante permiso, licencia o título, sino que esta se ha adquirido mediante la
experiencia, se hará preceptivo el acuerdo entre las partes.
En cualquiera de los supuestos de movilidad funcional las direcciones de las
empresas deberán garantizar, con carácter previo al cambio, los conocimientos,
habilidades o reciclaje necesarios, que faciliten o habiliten a las personas trabajadoras
afectadas la suficiente adecuación y aptitud para el desempeño de las nuevas tareas y
funciones asignadas.

cve: BOE-A-2024-3007
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 19.