III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3006)
Resolución de 5 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros de Air Europa Líneas Aéreas, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 18918

– Condiciones reducción de vuelo a 50 horas:
● Máximo 50 horas de vuelo.
● 15 días no asignables excepto en febrero que serán 14 días no asignables, para
ello, se programarán 13 días libres código LI y 2 días libres código LN, excepto en
febrero que se programarán 12 días libres código LI y 2 días libres código LN.
En los servicios LN (libre negociable) podrá ser cambiado con un preaviso de 1 día
natural, entendiéndose por tal que deberá mediar al menos una fecha de calendario
entre el día de la notificación y el día de realización del servicio cambiado,
reprogramándose durante el mismo mes con el código LD. En los supuestos en los que
no se puedan reprogramar los LD por falta de días para sustituir los mismos en un
servicio programado de vuelo, imaginaria, franco o día sin actividad, entonces los LD se
reprogramarán al mes siguiente.
● Si por causas imprevistas y no voluntarias por parte del tripulante acogido a esta
reducción de horas, supera las 50 horas de vuelo, la diferencia entre las horas reales y
las 50 horas de vuelo, se abonarán con horas 1.
● Por las especificas circunstancias del derecho ejercitado, no aplica la prima de
permanencia 75 horas.
– Condiciones reducción de vuelo a 60 horas
● Máximo 60 horas de vuelo.
● 13 días no asignables excepto en febrero que serán 12 días no asignables, para
ello, se programarán 13 días libres código LI, excepto en febrero que se programarán 12
días libres código LI.
● Por las especificas circunstancias del derecho ejercitado, en este caso aplica la
prima de permanencia 75 horas.

Tiempo asignado por AEA a los TCP con el fin específico de que puedan descansar
entre dos períodos de actividad.
El tiempo de descanso comenzará una vez finalizado el período de actividad anterior,
siempre que entre el aeropuerto y el lugar adecuado de descanso no medien más de
sesenta (60) minutos; el tiempo en exceso computará como actividad a todos los efectos.
El tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de una actividad de vuelo
en base del tripulante será igual al invertido en el servicio anterior y nunca inferior a 12
horas, computadas 30 min después de quedar inmovilizado el avión en el aparcamiento,
una vez completado el último trayecto.
El tiempo de descanso mínimo que debe concederse antes de una actividad de vuelo
fuera de la base del tripulante será igual al invertido en el servicio anterior y nunca
inferior a 10 horas, computadas 30 min. después de quedar inmovilizado el avión en el
aparcamiento, una vez completado el último trayecto.
No se podrán aplicar las reducciones de descanso contempladas en la normativa en
vigor.
Cuando la diferencia de tiempo local entre los lugares de comienzo y finalización de
un período de actividad sea igual o superior a 4 horas, considerados los efectos
consiguientes sobre la fatiga en el TCP no se realizará ningún vuelo en la dirección
opuesta de 4 o más husos horarios de diferencia sin que medien 6 días (144 horas), esta
limitación solo será de aplicación cuando el TCP esté en base. Durante este período
intermedio, después de completado el descanso correspondiente, el TCP podrá realizar
cualquier otro servicio. En el cálculo de diferencias no se considerarán las correcciones
horarias estacionales, tomando siempre como referencia el horario de verano. Ambas
partes se comprometen a revisar lo pactado en este párrafo en el caso de que alguna
normativa de obligado cumplimiento o la incorporación a AEA de una nueva flota
afectara lo aquí regulado.

cve: BOE-A-2024-3006
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 5.8 Descanso.