I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Acuerdos internacionales administrativos. (BOE-A-2024-2955)
Acuerdo internacional administrativo en materia de Coproducción Cinematográfica y Audiovisual entre el Reino de España y la República de Chile, hecho en Madrid el 14 de julio de 2023.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 41

Viernes 16 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 18647

Artículo II.
1. Las obras realizadas en régimen de coproducción entre las Partes deberán
recibir la aprobación de las autoridades competentes de ambas, las cuales serán las
responsables de la ejecución del presente Acuerdo:
– Por parte del Reino de España, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales y, en su caso, las autoridades competentes de las Comunidades
Autónomas.
– Por parte de la República de Chile, el Ministerio de las Culturas, las Artes y el
Patrimonio.
Las Partes se informarán recíprocamente y sin demora en caso de sustitución de sus
autoridades competentes por otras.
2. Tras la aprobación de la coproducción por ambas autoridades competentes
conforme al presente Acuerdo, previa consulta facultativa entre las mismas, la obra
tendrá la consideración de producción nacional en ambos Estados.
Artículo III.
Las obras realizadas en régimen de coproducción al amparo del presente Acuerdo
gozarán de pleno derecho de las ventajas y beneficios que resulten de las disposiciones
relativas a la industria cinematográfica y audiovisual vigentes o que pudieran ser
promulgadas por cada Parte, las cuales serán otorgadas únicamente al coproductor del
país que los conceda.
Artículo IV.
1. Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores
deberán demostrar su competencia y capacitación recíproca, acreditando que disponen
de organización técnica, apoyo financiero, categoría profesional reconocida por las
autoridades competentes y las aptitudes adecuadas para realizar con éxito la
producción.
Las Partes no serán, en ningún caso, responsables de las credenciales de las
empresas coproductoras, y las controversias que entre las mismas puedan surgir se
sustanciarán entre ellas en la jurisdicción que corresponda.
2. Asimismo, los coproductores de la obra deberán tener su sede principal o, en su
caso, un establecimiento permanente, respectivamente en el territorio de cada Parte del
Acuerdo.
3. No podrá aprobarse una coproducción cuando los coproductores se encuentren
vinculados entre sí como consecuencia de una administración o control común, salvo
aprobación de las autoridades competentes previa petición fundada en atención a las
características de la obra.

1. Las solicitudes de aprobación de proyectos realizados en régimen de
coproducción presentadas por los coproductores de ambas Partes deberán ajustarse a la
normativa vigente en cada una de ellas, debiendo observarse, en todo caso, las Reglas
de Procedimiento establecidas en el Anexo del presente Acuerdo, que forma parte
integrante del mismo.
2. Dichas solicitudes deberán ser presentadas con anterioridad al inicio del rodaje
de la obra, entendiéndose por tal, en las obras de animación, el primer movimiento de
imágenes. En cualquier caso, deberán presentarse con la antelación suficiente para
permitir realizar los cambios necesarios que permitan aprobar la coproducción.

cve: BOE-A-2024-2955
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Artículo V.