III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-2931)
Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de febrero de 2024

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diligencia a las partes que la que el propio Registro mostró al inicio de la Ejecución e
incluso en una fase previa a la misma.
A mayor abundamiento, de los últimos pronunciamientos de la extinta Dirección
General de los Registros y del Notariado (actualmente, Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública) (Resolución de 8 de junio de 2016) se desprende que para
garantizar una seguridad jurídica se debe apelar a la congruencia dentro del
procedimiento; siendo contradictorio que en una fase primaria del mismo se consideren
suficientes los datos registrales aportados para identificar la finca objeto de ejecución y
anotar la correspondiente nota al margen y, sin embargo, en una fase final, suponga
traba suficiente para justificar una calificación defectuosa por parte del Registro.
Tercera. La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en dilucidar si
las diferencias descriptivas, respecto de la finca 18.131, entre las que figuran en el título
calificado y las que constan en el Registro señaladas por el registrador son o no de
entidad suficiente para generar dudas acerca de la identidad de la finca.
Procede, por ello, destacar que mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de
marzo de 2023 se adicionó el título en el sentido de hacer constar la referencia catastral
de la finca. Por tanto, es conveniente resaltar que, pese a existir una discordancia en la
propia descripción de la finca, los datos registrales aportados sí coinciden con la
información existente en el Registro de la Propiedad. A colación de lo anteriormente
referenciado, cabe recalcar que la referencia catastral se considera no sólo como uno
más de los datos descriptivos de la finca, sino que se define como el código alfanumérico
que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro, todo ello
según lo dispuesto en el art. 6.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Por consiguiente, habida cuenta que los datos registrales y referencia catastral
reflejados en el decreto de adjudicación y su correspondiente mandamiento adicional son
coincidentes con la información que consta en el Registro y siendo la descripción de la
finca el único dato no coincidente, debe entenderse que dicha discrepancia no alberga
tal condición que comprometa la correspondencia segura y cierta entre el bien inscrito en
el Registro y el título que se pretende inscribir.
El análisis de dicha cuestión ha sido objeto de una dilatada atención por parte de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, habiéndose elaborado una doctrina,
que, por ser de plena aplicación al supuesto de hecho, es preciso reiterar. Conforme a la
misma, siendo la finca el elemento primordial del sistema registral, por ser la base sobre
la que se asientan todas las operaciones con trascendencia jurídico real (artículos 1, 8,
9, 17, 20, 38 y 243 de la Ley Hipotecaria y 44 y 51.6 del Reglamento Hipotecario),
constituye presupuesto básico de toda actividad registral la identidad de la finca que
aparece descrita en el título presentado y la que figura inscrita en el Registro.
Como puso de relieve la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2013, la
descripción de toda finca debe garantizar de modo inequívoco su identificación, lo cual
constituye, a su vez, exigencia derivada del principio de especialidad registral y de la
concreta regulación en la materia; y en esta línea, la Resolución de la DGRN de 28 de
octubre de 2013 advirtió de la necesidad de la identificación de la finca a la que afecta o
sobre la que recae un derecho que se pretenda inscribir, imprescindible para su
admisibilidad jurídica y, por tanto, para su inscripción registral.
Así, la DGRN no delimita lo que se interpreta como “dudas de identidad”, no indica
de forma expresa aquellos datos que forzosamente deben coincidir o aquellas omisiones
que sí se pueden tolerar. Por todo ello, debemos concluir que la existencia de cualquier
omisión o discrepancia en los datos catastrales y registrales no conduce de manera
sistemática a la imposibilidad de la inscripción del título pretendido, sino que se debe
valorar los datos aportados prevaleciendo en todo caso el poder identificar la finca de
una manera indubitada, aspecto que se logra en el supuesto que nos ocupa.
Llegado a este punto y teniendo en consideración la doctrina de la Dirección de los
Registros y del Notariado, debe entenderse que el defecto advertido en uno de los datos
descriptivos que figura en el título no debe constituir un obstáculo para la inscripción de

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