III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-2931)
Resolución de 19 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 1 a inscribir un testimonio de un decreto de adjudicación dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de febrero de 2024

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de Cieza respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana a que pudiera estar sujeto el indicado título, cuya autenticidad se ha
comprobado a través de su CSV; b.–diligencia de ordenación dictada por Doña N. E. M.,
Letrada de la Administración de Justicia del referido Juzgado, el día 21 de enero
de 2.022, firmada electrónicamente en tal fecha y cuya autenticidad se ha comprobado a
través de su CSV; c.–otra diligencia de ordenación dictada por Doña E. E. M., Letrada de
la Administración de Justicia del repetido Juzgado el día 23 de marzo de 2.023, firmada
electrónicamente en fecha 1 de abril de 2.023 y cuya autenticidad igualmente se ha
comprobado a través de su CSV; y, d.–instancia suscrita en Madrid, el día 5 de enero
de 2.022, por Don C. J. A. M. y Don P. M. C., con firmas legitimadas por la Notario con
residencia en dicha capital Doña María del Rosario de Miguel Roses, con fecha 21 de
enero de 2.022.
Segundo. La descripción dada a la finca registral 18.131 de Cieza no se
corresponde con ésta.
A la vista de los anteriores hechos, resulta el siguiente defecto impeditivo de la
inscripción y cancelación solicitadas, conforme a sus correlativos
Fundamentos de Derecho.
Se solicita aclaración por lo que se refiere a la finca descrita bajo la cifra 2. del
antecedente de hecho primero, toda vez que la misma no se corresponde con la
registral 18.131 de Cieza, sino con la número 18.130 de esta ciudad; ello, de
conformidad con lo establecido en los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su
Reglamento.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, hoy llamada de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 4 de noviembre de 2.019
ha indicado que “Es requisito indispensable para calificar el documento presentado que
la finca registral objeto del mismo sea identificada de forma indubitada”. Recoge así el
criterio tradicional del Centro Directivo, expresado en Resoluciones como la de 29 de
septiembre de 2.011, a cuyo tenor “En suma, como afirmó la Resolución de 29 de
diciembre de 1.992 ‘siendo la finca el elemento primordial de nuestro sistema registral,
por ser la base sobre la que se asientan todas las operaciones con trascendencia
jurídico-real, su descripción debe garantizar de modo preciso e inequívoco, su
identificación y localización’, lo cual constituye, a su vez, exigencia derivada del principio
de especialidad registral y de la concreta regulación en la materia (cfr. artículos 9 y 30 de
la Ley Hipotecaria, y 51 de su Reglamento) que imponen la precisa descripción de la
finca en el título que pretenda su acceso al Registro de la Propiedad, como medio
indispensable para lograr la claridad y certeza que debe presidir la regulación de los
derechos reales y desenvolvimiento de la institución registral (cfr. Resoluciones de 7 de
enero de 1.994 y 16 de junio de 2.010)”.
No se ha entrado a considerar la instancia suscrita por los señores J. F. y A. M. en
fecha 16 de noviembre de 2.022, con firmas legitimadas notarialmente, que “subsana” tal
extremo, pues las resoluciones judiciales sólo pueden ser aclaradas, rectificadas,
subsanadas o complementadas mediante resoluciones de la misma naturaleza, dictadas
por la autoridad judicial competente. Por ello, lo que se pretende con la aludida instancia
excede del ámbito propio del artículo 110 del Reglamento Hipotecario, según el cual “Las
faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán subsanarse por instancia
de los interesados, que se archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un
documento público u otro medio especialmente adecuado”, resultando de los
artículos 214 y 215 de la Ley Hipotecaria la exigencia de forma pública judicial en este
caso. Como refuerzo de cuanto se ha dicho, podemos traer a colación lo señalado por la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en su reciente Resolución de 14
de abril de 2.023, al afirmar que “la inscripción proviene de una resolución judicial que no
admite rectificación del asiento que ha causado sin que intervengan todos los
interesados en el procedimiento u otra resolución judicial que lo determine”.

cve: BOE-A-2024-2931
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Núm. 40