I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE. Buques pesqueros. (BOE-A-2024-2851)
Real Decreto 119/2024, de 30 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 543/2007, de 27 de abril, por el que se determinan las normas de seguridad y de prevención de la contaminación a cumplir por los buques pesqueros menores de 24 metros de eslora (L), para incluir un régimen especial aplicable a la pesca de túnidos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 40

Jueves 15 de febrero de 2024

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c) Disponer de patrón facultado para el ejercicio profesional de la actividad a
bordo de estas embarcaciones.
3. El cambio temporal de clasificación y la ampliación temporal de la zona de
actividad no se considerarán por sí mismas transformación, reforma o gran
reparación. El cambio temporal de clasificación solo se podrá realizar a la clase
inmediatamente superior. La ampliación temporal de la zona de actividad estará
sujeta a las limitaciones siguientes en función de la eslora (L) de la embarcación:
a)

Embarcaciones de pesca local:

1.ª Eslora (L) igual o superior a 6,5 metros y menor a 8,5 metros, hasta un
máximo de 30 millas de la costa española.
2.ª Embarcaciones de eslora (L) igual o superior a 8,5 metros, hasta un
máximo de 45 millas de la costa española.
b)

Embarcaciones de pesca litoral:

1.ª Eslora (L) igual o superior a 9,5 metros y menor a 15 metros, hasta un
máximo de 100 millas de la costa.
2.ª Eslora (L) igual o superior a 15 metros, hasta un máximo de 140 millas de
la costa.
4. Las normas técnicas, de seguridad y de prevención de la contaminación
que deberán de cumplir estas embarcaciones, excepto en lo relativo a los
dispositivos de salvamento, son:

1.ª La estructura de la embarcación será resistente a las condiciones de
servicio al que se va a destinar, de acuerdo con las reglas de una organización
reconocida. Se deberán tener en cuenta las condiciones ambientales de la nueva
zona de actividad, entre otras, la altura significativa de ola y la intensidad y
dirección de los vientos, así como los pesos asociados al tipo de pesca a realizar,
entre otros, los correspondiente a los aparejos, los cebos vivos y las capturas.
2.ª La línea de ejes y el aparato de gobierno estarán diseñados para las
condiciones del servicio al que se va a destinar la embarcación, de acuerdo con
las reglas de una organización reconocida.
3.ª Los criterios de estabilidad y francobordo mínimo aplicables de acuerdo con
lo dispuesto en el acta de estabilidad de la embarcación, se deberán cumplir para las
nuevas condiciones de servicio. En aquellas embarcaciones que posean libro de
estabilidad, se deberán haber añadido al mismo, así como al acta de estabilidad, las
condiciones de carga propias de las nuevas condiciones de servicio.
4.ª La autonomía de la embarcación será adecuada a la navegación que se
solicita. En ningún caso se permitirá el uso de tanques movibles.
5.ª Los alojamientos serán adecuados a las nuevas condiciones de servicio a
las que se va a destinar la embarcación. Se deberán tener en cuenta el número
total de personas a bordo y la duración de la marea.
6.ª La embarcación dispondrá de equipos que permitan su localización y
cumplirá con lo establecido en el Reglamento de radiocomunicaciones marítimas
para las nuevas condiciones de servicio a las que se va a destinar. A efectos de
aplicación de los artículos 65, 66 y 67 del citado reglamento, se deberán tener en
cuenta las definiciones contempladas en su artículo 3.7.

cve: BOE-A-2024-2851
Verificable en https://www.boe.es

a) Para el cambio temporal de clasificación, las correspondientes a la nueva
clasificación de acuerdo con la fecha de construcción o transformación de la
embarcación.
b) Para la ampliación temporal de la zona de actividad, además de las
correspondientes a la clasificación actual de la embarcación, las especificadas a
continuación: