I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17625

hayan sido objeto de analítica, pero que se vayan a imputar en el mismo procedimiento
sancionador.
4. Las infracciones muy graves prescribirán a los seis años, las graves prescribirán
a los cuatro años y las leves prescribirán a los dos años, contados desde el día en que la
infracción se hubiese cometido.
En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción empezará a
contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la
infracción se consume.
En caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción sean
desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que
estos se manifiesten.
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los seis
años, las impuestas por infracciones graves prescribirán a los cuatro años y las
impuestas por infracciones leves prescribirán a los dos años, contados desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución mediante la cual se impone la
sanción.
Artículo 116. Órganos competentes en materia sancionadora.
1. El procedimiento sancionador lo iniciará la persona titular de la jefatura territorial
correspondiente de la consejería competente, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 103.2.
En particular, desde el punto de vista territorial el órgano competente para incoar los
expedientes sancionadores será la persona titular de la jefatura territorial donde la
operadora o el operador tenga su domicilio o razón social, excepto en el supuesto de que
tenga su domicilio fuera de la comunidad autónoma, en cuyo caso la incoación la
realizará la persona titular de la jefatura territorial del ámbito geográfico donde se haya
detectado la infracción.
2. Serán competentes para la imposición de sanciones los siguientes órganos:
a) La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, en el caso de
infracciones leves.
b) La persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en materia
de industrias agroalimentarias de la consejería competente en materia de agricultura,
ganadería y montes, en el caso de infracciones graves, excepto en el caso de las
infracciones graves relativas a incumplimientos relacionados con figuras de protección
de la calidad diferenciada del ámbito de los productos marinos, para las cuales será
competente la persona titular de la dirección general con competencias en
comercialización pesquera.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de agricultura,
ganadería y montes o de pesca, según cual sea el objeto del procedimiento sancionador,
en el caso de infracciones muy graves.
Disposición adicional primera.

Colaboración interadministrativa.

Los organismos y departamentos de la Comunidad Autónoma de Galicia que tengan
competencias en materia de agricultura, ganadería y montes, de calidad alimentaria, de
pesca, de consumo, de salud pública, de medioambiente y de turismo deben establecer
protocolos de coordinación con los objetivos de garantizar el desarrollo correcto de la
presente ley, de incrementar la efectividad de los controles exigidos por la legislación y
de avanzar hacia la simplificación administrativa.
Disposición adicional segunda.
ley.

Constitución de los órganos colegiados creados en la

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley se
aprobarán mediante decreto los reglamentos de desarrollo del Consejo Alimentario de

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