I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17626

Galicia y de la Mesa de la Calidad Diferenciada de Galicia y se constituirán ambos
órganos.
Disposición transitoria primera.

Procedimientos anteriores.

Los procedimientos incoados antes de la entrada en vigor de la presente ley se
siguen a tramitar conforme a lo establecido por la normativa anterior.
Disposición transitoria segunda.
marco legal.

Adaptación de los consejos reguladores al nuevo

1. En el plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley
se aprobará el desarrollo reglamentario previsto en el capítulo II del título IV.
2. Los consejos reguladores existentes en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley deberán adecuarse a lo dispuesto en ella y en su desarrollo reglamentario
en el plazo de tres años desde la aprobación de dicho desarrollo. De transcurrir este
plazo sin que el consejo regulador se adapte a las disposiciones de esta normativa, se
entenderá automáticamente revocada la autorización y se procederá a la disolución y
liquidación del consejo regulador.
Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 48, para estos consejos reguladores el
requisito para su adaptación a lo previsto en la presente ley será la presentación de los
correspondientes estatutos y la acreditación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la letra c) del mencionado artículo.
Asimismo, para aquellos consejos reguladores del ámbito agroalimentario existentes
en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que en el año inmediatamente
anterior hayan tenido un valor de la producción certificada inferior a un importe de un
millón y medio de euros, y durante dicho periodo de tres años, la Agencia Gallega de la
Calidad Alimentaria podrá prestarles el apoyo y el asesoramiento necesarios para el
cumplimiento de los requisitos a los cuales se refiere el artículo 48 y para el
cumplimiento de las funciones y obligaciones que se les asignan en los artículos 51 y 52,
con el objetivo de facilitar su transición a la nueva regulación que establece la presente
ley.
3. Sin perjuicio del período transitorio contemplado en el apartado precedente,
cualquiera de los consejos reguladores legalmente constituidos en el momento de la
entrada en vigor de esta ley podrá presentar ante la consejería competente la solicitud
de su disolución y liquidación.
Disposición derogatoria única.

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente ley. En particular, queda derogada la Ley 2/2005, de 18 de
febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega.
Desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejo de la Xunta para pronunciar cuantos actos y disposiciones
reglamentarias sean necesarios para el desarrollo de esta ley, sin perjuicio de las
habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que esta ley establece a favor del
departamento competente en materia de agricultura, ganadería y montes.
2. Los actos y disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley tendrán
en cuenta las previsiones y las propuestas de actuación recogidas en la legislación de
igualdad de género para el desarrollo rural.
3. En el desarrollo reglamentario de los registros referidos en la presente ley se
procurará recabar información desglosada por sexos cuando proceda, para facilitar el
desarrollo de actividades estadísticas y el conocimiento de la participación de las
mujeres en las actividades objeto de inscripción en ellos.

cve: BOE-A-2024-2778
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Disposición final primera.