I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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4. Las sanciones establecidas en la presente ley serán compatibles con la pérdida
o la retirada de los derechos económicos regulados en la normativa comunitaria, estatal
o autonómica, cuyo procedimiento de reintegro se regirá por la legislación aplicable.
Artículo 113. Medidas no sancionadoras.
No tendrán carácter sancionador las siguientes medidas:
a) La clausura o cierre de empresas, instalaciones, locales o medios de transporte
que no cuenten con las autorizaciones o los registros preceptivos para su
funcionamiento.
b) La suspensión temporal o definitiva del derecho al uso del nombre de una figura
de protección de la calidad diferenciada, cuando ello sea resultado del incumplimiento de
los requisitos que las disposiciones correspondientes exigen para el uso de esa
denominación.
c) La retirada, cautelar o definitiva, de los canales de producción o de distribución
de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la
preceptiva autorización.
Artículo 114. Multas coercitivas.
1. Cuando la persona infractora no cumpla con una obligación impuesta como
sanción accesoria o lo haga de una forma incompleta, el órgano competente para
resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas a fin de que se
cumpla íntegramente la obligación establecida, con una periodicidad de tres meses,
hasta el cumplimiento total de la sanción accesoria a que se refiere. Su importe no podrá
ser superior a 6.000 euros por cada una de ellas.
2. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las que procedan
como sanción por la infracción cometida.
3. Las multas coercitivas serán exigibles por el procedimiento de apremio.
CAPÍTULO VI
Procedimiento sancionador y órganos competentes
Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con
las particularidades recogidas en la normativa específica aplicable y, en todo caso, en los
apartados siguientes.
2. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la
resolución por las infracciones establecidas en la presente ley será de dieciocho meses.
La falta de resolución en ese plazo producirá la caducidad del procedimiento. Podrá
iniciarse un nuevo procedimiento siempre que la infracción no haya prescrito, en el cual
se conservará la toma de muestras, los análisis efectuados, así como los actos,
documentos y trámites cuyo contenido se mantendría igual de no haber caducado el
procedimiento anterior, y sin que ello afecte al plazo de caducidad del apartado 3.
3. Caducará la acción para perseguir infracciones cuando, conocida por la
administración la existencia de una infracción y terminadas las diligencias dirigidas al
esclarecimiento de los hechos, transcurra más de un año sin que la autoridad
competente haya ordenado incoar ningún procedimiento en relación con la infracción. A
estos efectos, cuando exista toma de muestras las actuaciones de la inspección se
entenderán terminadas después de la comunicación de los datos analíticos al órgano
competente para emitir informe sobre las actuaciones. Hasta después de esta
comunicación tampoco comenzará el cómputo del plazo de un año previsto en este
artículo cuando existan otras infracciones detectadas en la misma inspección, aunque no

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Artículo 115.