I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17623

Si se trata de infracciones muy graves, podrá imponerse la pérdida temporal por un plazo
máximo de cinco años o la pérdida definitiva de dicho derecho de uso.
La pérdida del derecho de uso de la figura de protección de la calidad diferenciada
supone la pérdida del derecho para utilizar etiquetas u otros documentos de esta, así
como la pérdida del derecho para comercializar productos con referencia a la figura en el
etiquetado o la publicidad.
d) La suspensión temporal de las funciones de las entidades de control y
certificación por un período máximo de diez años.
e) La cancelación de la inscripción de las entidades de control y certificación en el
Registro de entidades de control y certificación de Galicia.
2. En los casos de infracciones graves y muy graves en materia de calidad
alimentaria estándar y diferenciada, el órgano competente podrá imponer, además de las
contempladas en el apartado anterior, cualquiera de las sanciones accesorias
establecidas en la legislación básica de defensa de la calidad alimentaria, así como la
inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma
de Galicia por un período máximo de cinco años.
Asimismo, el órgano competente podrá acordar, por razones de ejemplaridad o en
caso de reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad
en la infracción o cuando estime que existen razones de interés público y a través del
procedimiento que reglamentariamente se determine, la publicación en el diario oficial
correspondiente y en los medios de comunicación social que estime oportunos de las
sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves, así como los nombres
y apellidos o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables, una vez
que dichas sanciones adquieran el carácter de firmes.
Artículo 112.

Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga entre las
asignadas a cada tipo de infracción se tomarán en consideración los siguientes criterios:

2. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de forma que la comisión de
las infracciones no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el
cumplimiento de las normas infringidas.
3. No obstante, la cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, en
atención a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte
excesivamente onerosa. Este efecto minorativo de la culpabilidad podrá implicar que el
órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de
inferior gravedad que la infracción cometida.

cve: BOE-A-2024-2778
Verificable en https://www.boe.es

a) La existencia de intencionalidad o el grado de culpabilidad.
b) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias infracciones que se
sancionen en el mismo procedimiento.
c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que
la infracción haya podido producir sobre los intereses económicos de las personas
consumidoras, los precios, el consumo o, en su caso, el prestigio de las figuras de
protección de la calidad diferenciada.
d) El incumplimiento de los requerimientos previos de corrección.
e) La reincidencia por comisión en el plazo de tres años de más de una infracción
de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado mediante resolución firme.
f) El volumen de ventas o de producción relacionado con el hecho infractor y la
posición de la empresa infractora en el sector, así como el valor de las mercancías o de
los productos afectados por la infracción.
g) El reconocimiento y la subsanación de la falta antes de que se resuelva el
correspondiente procedimiento sancionador.