I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17620

suministrar información inexacta o documentación falsa; entre ellas, las acciones
siguientes:
1.ª) No justificar las verificaciones o los controles efectuados sobre los productos
puestos en circulación.
2.ª) No aportar total o parcialmente la documentación, datos e información
solicitada por el personal que realiza funciones inspectoras en el momento de realizarse
la inspección o no aportar la documentación requerida en el plazo señalado.
z) La dilación injustificada para permitir el acceso a las instalaciones de la persona
operadora a los agentes de la inspección a fin de realizar los controles o actuaciones
oficiales.
aa) Los insultos, la desconsideración y el trato irrespetuoso al personal que realiza
el control oficial.
bb) La manipulación, comercialización, compra, adquisición o disposición en
cualquier forma, sin contar con la autorización del órgano competente, de mercancías
intervenidas cautelarmente, así como la movilización de los vehículos paralizados
cautelarmente o la puesta en funcionamiento de un área, un elemento, una maquinaria o
una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido, siempre y cuando
cualquiera de todas estas actuaciones no entrañe riesgos sanitarios ni afecte a
productos falsificados.
2. Constituyen infracciones graves en materia de calidad diferenciada, además de
las anteriores, las siguientes:
a) La expedición, comercialización o circulación de productos amparados por una
figura de protección de la calidad diferenciada o sus materias primas sin estar provistos
de las contraetiquetas, los precintos numerados o cualquier otro medio de control
contemplado para el régimen de calidad correspondiente.
b) Cualquier inexactitud o error en registros y documentos de acompañamiento y
declaraciones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere en
un cinco por ciento esta última.
c) El incumplimiento de las normas específicas de la figura de protección de la
calidad diferenciada o de los acuerdos de la autoridad competente o, en su caso, de los
consejos reguladores sobre prácticas de producción, elaboración, transformación,
conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado, presentación y
características de los productos amparados.
d) No introducir en las etiquetas y la presentación de los productos elementos
suficientes para diferenciar de manera sencilla y clara su calificación y procedencia y
para evitar, en todo caso, la confusión de las personas consumidoras.
e) La indebida tenencia, cesión o utilización de los documentos, las etiquetas, las
contraetiquetas, los precintos y otros elementos de identificación propios de la figura de
protección de la calidad diferenciada, siempre que esto no sea constitutivo de delito o de
falta.
3. En materia de control de la clasificación de canales, se consideran infracciones
graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que esta sea
obligatoria.
b) En los casos en que sea preciso disponer de personal clasificador, que ese
personal no esté autorizado con arreglo a la normativa vigente. En el caso de la
clasificación automatizada, no disponer de equipos de clasificación autorizados con
arreglo a la normativa vigente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 107.3.f).

cve: BOE-A-2024-2778
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Núm. 39