I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17617

3. En materia de control de clasificación de canales se consideran infracciones
leves, además de las anteriores:
a) Llevar a cabo la preparación de la canal de una manera diferente a cualquiera de
las permitidas según la normativa específica.
b) Utilizar, en la preparación de las canales, presentaciones diferentes a las
permitidas por la normativa específica.
c) No informar a la persona proveedora de los animales y, en su caso, a la persona
titular de la explotación ganadera, si así lo solicita, del resultado de la clasificación con
las menciones legalmente establecidas, hacerlo de manera incompleta o incorrecta o no
hacerlo en el plazo establecido en la normativa aplicable.
d) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso,
entendiéndose como tal cuando afecten a todas las canales inspeccionadas en el mismo
control.
e) En el caso de la clasificación de canales de vacuno, el incumplimiento de los
criterios mínimos de aceptabilidad establecidos en la normativa aplicable.
f) En los casos en que sea preciso que la empresa disponga de personal
clasificador, que ese personal tenga caducada su autorización con arreglo a la normativa
vigente.
En el caso de la clasificación automatizada, no tener actualizados los métodos de los
equipos de clasificación con arreglo a la normativa vigente.
4. Las entidades de control y certificación incurrirán en una infracción leve en los
siguientes casos:
a) No comunicar a la autoridad competente, dentro de los plazos establecidos
reglamentariamente, la información pertinente relativa a sus actuaciones, a la
organización y a las personas operadoras sujetas a su control.
b) Demorarse de manera injustificada, por un tiempo igual o inferior a un mes, en la
realización de las comprobaciones solicitadas por la autoridad competente.
c) Emitir informes acerca de sus actuaciones o ensayos cuyo contenido no esté
basado en observaciones directas y circunstanciadas, recogidas por escrito y suscritas
por una persona adecuadamente identificada.
d) Apartarse de forma injustificada de lo establecido en sus propios procedimientos
de actuación.
Artículo 108.

Infracciones graves.

a) El ejercicio de actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de
producción, transformación o comercialización de productos alimenticios o de materias y
elementos para la producción y comercialización alimentarias sin estar autorizados o, en
su caso, debidamente registrados, o cuando las actividades no estén previstas en la
mencionada autorización o esta hubiese sido cancelada o esté caducada o no renovada,
así como el incumplimiento de las cláusulas de la autorización.
Asimismo, la falta de inscripción de los productos o materias y elementos para la
producción y comercialización alimentarias en la forma que para cada uno de ellos se
estableció.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1.b) de
la presente ley.
b) La falta de autorización para emplear indicaciones en el etiquetado, los registros,
la rotulación, la presentación y los embalajes, o cuando las indicaciones que consten no
sean las autorizadas, en los supuestos en que tal autorización sea preceptiva.
c) La validación o autenticación de los documentos de acompañamiento o
documentos comerciales sin tener la autorización del órgano competente.

cve: BOE-A-2024-2778
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1. Constituyen infracciones graves en materia de calidad alimentaria estándar las
siguientes: