I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17613

de hasta 3.000 euros, con una periodicidad de tres meses hasta el cumplimento total de
las obligaciones impuestas.
Artículo 101.

Requerimiento de rectificación y paralización provisional de canales.

De acuerdo con la normativa comunitaria, en los casos en que se produzca un error
en la categoría, la conformación o el estado de engrase en la clasificación de canales, el
personal inspector podrá requerir a la persona operadora para que rectifique tal error en
el marcado de la canal y en los documentos de acompañamiento, para lo cual se le
otorgará un plazo.
El personal inspector podrá paralizar provisionalmente la comercialización de estas
canales hasta haberse realizado dicha rectificación. En el caso de que no se rectifique el
error, el órgano competente iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III
Normas comunes en materia sancionadora
Artículo 102.

Atribución de la potestad sancionadora.

1. Corresponde a la Administración autonómica la potestad sancionadora en
materia de la calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias.
Esta será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida.
2. El órgano competente para resolver, previa tramitación del correspondiente
procedimiento, sancionará las infracciones en materia de calidad y conformidad de la
producción y comercialización alimentarias detectadas en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de lo dispuesto en la
legislación alimentaria aplicable que recoge la normativa de calidad alimentaria de
obligado cumplimiento dictada por las administraciones competentes en cada sector y la
normativa general aplicable en materia de calidad alimentaria, así como el
incumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de calidad diferenciada.
Las infracciones administrativas se calificarán como leves, graves o muy graves.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora, en ejecución de lo dispuesto en la
presente ley, corresponderá a la consejería competente en materia de agricultura,
ganadería y montes, que la ejercerá mediante los órganos administrativos que la tengan
atribuida con arreglo a la presente ley y a los principios establecidos en la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, así como al resto de
disposiciones que sean aplicables. Se exceptúa de esta previsión la potestad
sancionadora relativa a las infracciones en materia de denominaciones geográficas de
calidad del ámbito de los productos alimenticios de origen marino, que corresponderá a
la consejería competente en materia de pesca.
3. Cuando los órganos competentes en materia de control de la calidad alimentaria,
en el ejercicio de sus funciones de control oficial, aprecien que puedan existir riesgos
para la salud de las personas, la sanidad animal o vegetal, incluido el material de
reproducción vegetal, el medioambiente o un incumplimiento de la legislación en materia
de consumo, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a las autoridades
competentes.
4. Si como consecuencia de una inspección se comprueba la existencia de
irregularidades, la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en
materia de agricultura, ganadería y montes podrá efectuar un requerimiento previo a la
empresa para que subsane los defectos detectados en un plazo determinado, con la

cve: BOE-A-2024-2778
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Artículo 103. Principios generales y calificación de las infracciones.