I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas
interesadas en defensa de los respectivos derechos o intereses.
Artículo 95.

Colaboración en las funciones inspectoras.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección alimentaria podrá solicitarse el
apoyo, el auxilio y la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes,
que mantendrán siempre deberes de secreto profesional.
2. Mediante convenios u otros instrumentos de cooperación se fijarán formas de
colaboración entre la inspección alimentaria y las fuerzas y cuerpos de seguridad y se
establecerán protocolos de coordinación, formación y desarrollo de actuaciones
conjuntas para comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de
calidad alimentaria.
3. Los hechos comprobados directamente por el personal funcionario que ejerza la
condición de autoridad contenidos en comunicaciones que se formulen en ejecución de
lo establecido en los convenios o instrumentos indicados en el párrafo anterior, tras su
valoración y calificación por los servicios de inspección alimentaria, podrán ser aducidos
como prueba en los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos, salvo
prueba en contrario de las personas interesadas.
CAPÍTULO II
Medidas cautelares y preventivas

1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de
calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, la persona
inspectora, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que
estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para
incoar, instruir o resolver el procedimiento.
2. Las medidas cautelares que adopte la persona inspectora se harán constar en el
acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.
3. Si se adoptan las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento
sancionador, en el acto de notificación de estas se fijará un plazo máximo de audiencia a
la persona interesada de tres días hábiles.
Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el
acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a su adopción.
El acuerdo de inicio debe contener un pronunciamiento expreso sobre las medidas
cautelares, por lo que, en todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia
el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de ellas.
4. En cualquier caso, las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la
irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la
realización de las diligencias oportunas o, en el supuesto de que la no conformidad sea
subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación,
lo que deberá ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.
Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte,
durante la tramitación del procedimiento y se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

cve: BOE-A-2024-2778
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Artículo 96. Adopción.