I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17609

2. El personal inspector podrá acceder directamente a la documentación industrial,
mercantil y contable y a los registros informáticos de las empresas que inspeccione
cuando lo considere necesario en el transcurso de sus actuaciones.
3. Asimismo, el personal inspector podrá hacer copias o extractos del material
escrito, informático y documental sometido a su examen.
4. Las operaciones mencionadas en los apartados anteriores podrán completarse,
en caso necesario:
a) Con las manifestaciones de la persona responsable de la empresa
inspeccionada y de las personas que trabajan por cuenta de esta empresa.
b) Con la lectura de los valores registrados por los instrumentos de medida
utilizados por la empresa.
c) Con los controles realizados por el inspector o inspectora con sus propios
instrumentos y las mediciones efectuadas con los instrumentos instalados por la
empresa.
5. Una vez realizadas todas las pesquisas que estime oportunas, el personal
inspector extenderá un acta en que se hará una relación detallada de las conductas y los
hechos que sirvan de base para el correspondiente procedimiento sancionador, en su
caso.
6. La actuación inspectora se ajustará a las prescripciones establecidas legal y
reglamentariamente y, en todo caso, con arreglo a procedimientos documentados.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario de la Administración
autonómica que realiza funciones inspectoras tendrá la consideración de agente de la
autoridad y podrá solicitar la colaboración de cualquier administración pública, de las
organizaciones profesionales y de las organizaciones de personas consumidoras.
2. El personal inspector está obligado de modo estricto a cumplir el deber de
secreto profesional. El incumplimiento de este deber podrá dar lugar a responsabilidad
disciplinaria, sin perjuicio de otras responsabilidades que procedan.
3. En las actuaciones de inspección, el personal funcionario inspector levantará un
acta en que constarán los datos relativos a la identificación de la empresa y de la
persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que
constituyen la inspección y, en su caso, las medidas que se ordenaron.
4. Las funciones inspectoras serán realizadas por el personal que con esa
consideración conste en la relación de puestos de la consejería competente, además de
por aquel que en circunstancias excepcionales debidamente motivadas determine la
persona titular de la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y
montes de entre el personal expresamente habilitado de la consejería, que en todo caso
tendrá la condición de personal funcionario.
5. La Administración autonómica deberá velar por el mantenimiento de la formación
continuada del personal inspector y por que la dotación de recursos de la inspección
sea la adecuada a la función que tiene que realizar. Además, la Administración
autonómica velará por la formación específica de las personas operadoras alimentarias,
a fin de facilitar la comprensión por parte de estas de la normativa alimentaria y su
correcta aplicación.
6. Se regulará mediante orden de la persona titular de la consejería competente en
materia de agricultura, ganadería y montes el sistema de acreditación del personal
funcionario inspector de la calidad alimentaria.
Artículo 94.

Valor probatorio de las actas de inspección.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los hechos
constatados por el personal funcionario inspector que se formalicen en el acta tendrán

cve: BOE-A-2024-2778
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Artículo 93. Personal inspector.