I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17602

de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para
garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas
sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
2. Una vez en posesión de las muestras, la administración informará al operador u
operadora de su actuación y le comunicará que se trata de una toma de muestras
realizada en el marco de un control oficial y que estas van a ser analizadas a efectos de
la ejecución de dicho control.
3. La persona operadora podrá ejercer el derecho a un segundo dictamen pericial,
tal y como se establece en el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017.
4. Las disposiciones relativas al control de productos comercializados a distancia
podrán ser objeto de desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO III
Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada
Autoridad competente y organismos delegados de control.

1. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria tendrá la condición de autoridad
competente a efectos del control oficial de la producción ecológica, de la artesanía
alimentaria, de los productos acogidos a alguna especialidad tradicional garantizada y el
de los productos agroalimenticios amparados por denominaciones geográficas de
calidad.
A tenor de lo anterior, la Agencia es la encargada de verificar que las personas
operadoras cumplan los requisitos para el otorgamiento de la certificación de
conformidad que las faculta para producir bajo estas figuras de protección de la calidad y
de supervisar las tareas delegadas de control a que se refiere el apartado 3 de este
artículo.
Los hechos constatados por el personal acreditado de la Agencia Gallega de la
Calidad Alimentaria encargado del control oficial relativos al incumplimiento de la
normativa específica de la figura de protección de la calidad diferenciada tendrán
presunción de certeza y constituirán prueba documental pública a efectos de su
valoración en el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa
de sus derechos o intereses, pueda señalar o aportar la persona interesada.
Por orden de la persona titular de la consejería competente en función de la
naturaleza del producto de que se trate, se regulará la acreditación del personal
encargado de dicho control oficial.
2. La consejería competente en materia de pesca será la autoridad competente
para el control oficial en relación con las denominaciones geográficas de calidad de
productos de origen pesquero, marisquero o de cultivo acuícola. Esta consejería podrá
encomendar a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria la supervisión de los
organismos delegados de control a que se refiere el apartado 3 de este artículo que
operen en el ámbito de las denominaciones geográficas de calidad.
3. A tenor de lo indicado en el artículo 68, la autoridad competente podrá delegar
tareas de control específicas en uno o más organismos de control o en personas físicas,
siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 29 y 30 del Reglamento (UE)
2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los
controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la
legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los
animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.
Artículo 80.

Control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada.

1. El control oficial de las figuras de protección de la calidad diferenciada consistirá
en la verificación del cumplimiento de su normativa específica y afectará a todas las

cve: BOE-A-2024-2778
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 79.