I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024
Artículo 75.

Sec. I. Pág. 17601

Resultados analíticos.

1. El laboratorio que reciba el ejemplar de la muestra, en función de ella y de la
documentación que se adjunte, realizará el análisis y emitirá a la mayor brevedad posible
los resultados analíticos correspondientes y, en el caso de que le sea solicitado, un
informe técnico. Este se pronunciará de manera clara y precisa sobre la calificación que
le merezca la muestra analizada.
2. Una vez recibidos los datos analíticos, la autoridad competente de control, a la
vista del resultado del laboratorio, emitirá un informe favorable o desfavorable de la
muestra en relación con el cumplimiento de la legislación.
Cuando del resultado del análisis se pongan de manifiesto incumplimientos de las
disposiciones vigentes, la autoridad competente adoptará las medidas coercitivas y
correctivas pertinentes, incluyendo, en su caso, la incoación de un expediente
sancionador.
Artículo 76.

Segundo dictamen pericial.

Las autoridades competentes garantizarán que las personas operadoras cuyos
productos se sometan a muestreo, análisis, ensayo o diagnóstico tengan derecho a un
segundo dictamen pericial, que deberá ser sufragado por la propia persona operadora,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y
otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre
alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad
vegetal y productos fitosanitarios.
Artículo 77.

Actuaciones que no requieren de la práctica de pruebas analíticas.

1. Cuando la inspección investigue características de calidad de productos
presentados en fresco y sometidos a normalización y esta investigación no requiera de la
práctica de pruebas analíticas, como es el caso, entre otros, de las frutas, hortalizas y
canales de especies animales, se efectuarán los siguientes trámites:
a) La persona inspectora hará constar en el acta los hechos y circunstancias
pertinentes sobre la partida inspeccionada.
b) La persona inspeccionada hará constar en el acta la aceptación de dichas
cuestiones o su discrepancia con ellas. En este supuesto, tras la intervención de la
mercancía y en el plazo de dos días hábiles, contados a partir del día de la inspección,
solicitará la realización de una nueva inspección por parte de otro inspector o inspectora.
En la inspección, la persona interesada podrá designar a una persona que haga el
peritaje de parte y la persona inspectora que levantó el acta inicial también podrá
concurrir a la nueva inspección. Los dictámenes emitidos por ambas partes se harán
constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán aportarse pruebas
documentales o fotografías, así como cualquier otra documentación que se estime
oportuna.

Artículo 78. Muestras para el control de productos comercializados por internet o por
otros medios de comunicación a distancia.
1. Para los productos alimenticios ofertados para comercializarse a través de
internet o por otros medios de comunicación a distancia, la inspección de calidad
alimentaria podrá encargar las muestras de los productos objeto del control oficial sin
identificarse ante las personas responsables de su comercialización, con arreglo a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15

cve: BOE-A-2024-2778
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2. Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente, que acordará la incoación
del expediente sancionador si lo estima procedente.