I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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de las personas mencionadas anteriormente se niegue a firmar el acta, el personal
inspector lo reflejará en ella. La ausencia de firma del acta por parte de la persona
inspeccionada no privará a aquella de su carácter probatorio.
Artículo 70.

Representatividad de las muestras.

Las muestras serán representativas del producto objeto de control. Cada muestra
podrá constar de uno o varios ejemplares. Cuando se trate de sustancias a granel o
cuando sea necesario fraccionar o mezclar el contenido de diferentes envases, se
deberá homogeneizar el producto antes de proceder a la toma de la muestra, en aras de
garantizar su representatividad.
Artículo 71. Procedimiento de toma de muestras.
El procedimiento de toma de muestras se ajustará a lo establecido en las normas
específicas para cada producto y, en su defecto, a lo dispuesto en esta ley y demás
normas aplicables. Las cantidades que tengan que retirarse de cada ejemplar serán
suficientes en función de las determinaciones analíticas que se tengan que realizar.
Artículo 72.

Acondicionamiento de las muestras.

Las muestras se tomarán, manipularán y etiquetarán de forma que se asegure su
validez jurídica, científica y técnica, por lo que los ejemplares de la muestra han de
acondicionarse y precintarse de tal manera que se garantice su inviolabilidad, así como
identificarse y ser firmados por las personas intervinientes, a fin de garantizar la
identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de su conservación hasta
que se practiquen las correspondientes analíticas.
Artículo 73.

Depósito de los ejemplares.

Los ejemplares de las muestras custodiadas por la autoridad de control serán
enviados al laboratorio en el plazo más corto posible.
Artículo 74.

Métodos de análisis y laboratorios.

1. Las pruebas periciales analíticas se practicarán en laboratorios oficiales para la
realización de los controles oficiales.
2. Los métodos de análisis, ensayo y diagnóstico de laboratorio deben cumplir la
normativa de la Unión Europea. En defecto de normativa, y en función de su idoneidad
para sus necesidades específicas de análisis, ensayo y diagnóstico, los laboratorios
emplearán uno de los siguientes métodos:

3. Si no existen las normas o protocolos pertinentes mencionados en el apartado
anterior, se emplearán los métodos que cumplan las normas pertinentes establecidas a
nivel nacional o, si no existen estas normas, los métodos pertinentes desarrollados o
recomendados por los laboratorios de referencia nacionales y validados conforme a
protocolos científicos aceptados a nivel internacional, o bien los métodos pertinentes
desarrollados y validados con estudios de validación de métodos realizados por el
laboratorio o entre varios laboratorios conforme a protocolos científicos aceptados a nivel
internacional.

cve: BOE-A-2024-2778
Verificable en https://www.boe.es

a) Los métodos disponibles que se ajusten a las normas o a los protocolos
pertinentes internacionalmente reconocidos, incluidos los aceptados por el Comité
Europeo de Normalización (CEN).
b) Los métodos pertinentes desarrollados o recomendados por los laboratorios de
referencia de la Unión Europea y validados conforme a protocolos científicos aceptados
a nivel internacional.