I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos
fitosanitarios.
2. Este título se aplicará a todas las actuaciones de control que, en materia de
calidad y conformidad de los productos alimenticios, se realicen en las etapas de
producción, transformación, transporte y comercialización de dichos productos y de las
materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias que se
desarrollen en el territorio de la comunidad autónoma de Galicia.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este título los aspectos en que
intervenga cualquier componente regulado por normas de carácter obligatorio, ya sean
sanitarias, veterinarias, de bienestar animal o relativas a la seguridad física de las
personas o animales, en particular las cuestiones relacionadas con la salud, con el
control microbiológico, con la inspección veterinaria, con el control de puntos críticos, con
el control de residuos en animales, en carnes y en vegetales, o con la normativa sobre
sustancias peligrosas y medioambiente, así como cualquier control realizado por otros
órganos sectoriales específicos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 68. Organismos delegados de control.
1. Las autoridades competentes podrán delegar determinadas funciones de control
oficial en uno o en más organismos delegados o en personas físicas, de conformidad
con las condiciones establecidas en los artículos 29 y 30, respectivamente, del
Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo
de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la
aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y
bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios. La autoridad
competente se asegurará de que el organismo delegado o la persona física en quien se
deleguen dichas funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo
eficazmente.
2. Los organismos delegados de control tendrán las siguientes obligaciones:
a) Estar debidamente acreditados según la norma pertinente para las funciones
delegadas de que se trate y mantener actualizada la correspondiente acreditación.
b) Cumplir las tareas delegadas en los términos establecidos por la autoridad
competente e informar a esta de las actuaciones realizadas.
c) Denunciar ante las autoridades competentes, con arreglo a lo indicado en el
artículo 85.5, las irregularidades detectadas en la producción y en la comercialización
que afecten gravemente a la figura de protección de la calidad diferenciada que
corresponda y colaborar con dichas autoridades.
d) Informar a la autoridad competente de sus actuaciones en relación con las
actividades de control oficial delegadas.
e) Mantener actualizados sus registros y su documentación, así como realizar las
declaraciones exigidas.
f) Cualesquier otras obligaciones establecidas en esta u otra norma.
CAPÍTULO II

Artículo 69.

Realización de la toma de muestras.

1. A efectos de esta ley, se considerará toma de muestras el acto mediante el cual
la persona inspectora recoge una muestra según se define en la letra dd) del artículo 4.
2. La toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica se reflejará en un
acta formalizada ante la persona titular de la empresa o establecimiento sujeto a
inspección o ante la persona representante legal o responsable y, en su defecto, ante
cualquier persona que trabaje para esa empresa o establecimiento. Cuando cualquiera

cve: BOE-A-2024-2778
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Toma de muestras para el control de la calidad fisicoquímica