I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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personas operadoras. Asimismo, deberán tener vigente el certificado de conformidad
correspondiente.
No obstante lo anterior, las personas operadoras, a pesar de no tener su certificado
de conformidad en vigor por haber sido suspendido o retirado, podrán comercializar el
producto de que dispongan, siempre y cuando ese producto ya estuviera dispuesto para
la comercialización antes de la pérdida de vigencia y, además, el producto fuera
conforme a la normativa.
CAPÍTULO VIII
Promoción de marcas de garantía
Artículo 44.

Promoción de marcas de garantía sectoriales.

1. A fin de organizar y dinamizar los diferentes sectores productivos del ámbito
alimentario, la Administración autonómica promoverá el registro, con arreglo a lo
dispuesto en la legislación comunitaria o estatal, de marcas de garantía. Estas marcas,
además de cumplir la legislación que las regula, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contar con un reglamento de uso, con un informe favorable del órgano
administrativo competente de acuerdo con lo que se indica en el número 2 de este
artículo, que establezca obligaciones detalladas en relación con métodos de producción
y elaboración que garanticen características específicas y una calidad del producto final
que exceda la calidad estándar del tipo de producto de que se trate.
b) Que se atribuya la comprobación del cumplimiento de las cuestiones anteriores a
una entidad de control y certificación que actúe con independencia e imparcialidad.
c) Estar abiertas a todas las personas que cumplan los requisitos establecidos.
2. El órgano administrativo competente para emitir informe sobre los reglamentos
de uso de las marcas de garantía a que se refiere el apartado 1 anterior será la
consejería competente en materia de agricultura, ganadería y montes, a través de la
Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria, en el caso de productos agroalimenticios, o la
consejería competente en materia de pesca, en el caso de productos de su competencia.
3. Las marcas registradas conforme a lo establecido en este artículo podrán ser
objeto de un especial reconocimiento por parte de la Administración autonómica y
favorecerse de las acciones que para su promoción realice dicha administración.

1. La Administración autonómica, al objeto de promocionar los productos
alimenticios de calidad de la comunidad autónoma, podrá utilizar una marca de garantía
registrada conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 17/2001, de 7 de
diciembre, de marcas.
2. Lo previsto en el apartado anterior será aplicable a las marcas de garantía ya
registradas del sector público gallego que, de acuerdo con sus reglamentos de uso y los
criterios de calidad que tengan establecidos o establezcan, incluyan entre sus finalidades
distinguir, además de otros productos y servicios, los productos alimenticios destinados
al consumo humano certificados por el titular de la marca en función de sus
características. También será aplicable a productos que no posean dicha certificación,
siempre que sean producidos o transformados en el territorio de Galicia, tengan unos
requisitos de calidad superiores a la estándar establecida para dicho producto o cumplan
unos requisitos específicos de calidad que los distingan de otros de la misma naturaleza
y de acuerdo con las especificaciones que se establezcan.

cve: BOE-A-2024-2778
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 45. Las marcas de garantía en el sector público gallego para la promoción de
la producción alimentaria de calidad de Galicia.