I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

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régimen de calidad correspondiente, así como las normas necesarias para su correcta
aplicación.
d) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, servicios o
sistemas de producción o elaboración y permitir la comprobación directa en el marco del
control oficial.
e) Mostrar, durante el desarrollo de las actuaciones de control, la documentación
administrativa, industrial, mercantil, contable o cualquier otra relativa a su actividad,
incluso la relacionada con otras producciones no protegidas con las figuras de calidad
diferenciada, y facilitar la obtención de copias o su reproducción.
f) Permitir, durante las actuaciones de control, que se practique la oportuna toma de
muestras o cualquier otro tipo de control, ensayo o verificación de aptitud sobre los
productos o mercancías que produzcan, elaboren o comercialicen y sobre las materias
primas, aditivos u otras materias y elementos para la producción y comercialización
alimentarias que utilicen.
g) Someterse a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones en la
elaboración del producto amparado, que afecta a todas las fases y actividades de
producción, manipulación, elaboración, transformación, envasado, almacenamiento,
etiquetado, presentación y transporte.
h) Facilitar los medios materiales y humanos necesarios de que dispongan para el
desarrollo de las actuaciones de control oficial.
i) Comunicar las etiquetas comerciales a la autoridad competente en el control
oficial de la figura de protección de la calidad diferenciada o, de haberla, a la entidad de
gestión de dicha figura, con anterioridad a su puesta en circulación, para la verificación
de su conformidad con lo dispuesto en el pliego de condiciones y, en su caso, en los
estatutos, el manual de calidad de la figura de protección de la calidad diferenciada u
otras disposiciones de dicha entidad de gestión.
j) Utilizar exclusivamente las menciones, abreviaturas, símbolos o cualquier otro
signo referente a la calidad de los productos, con arreglo a las normas del régimen de
calidad correspondiente.
k) Cumplir las obligaciones que, en su caso, establezca la normativa propia del
consejo regulador.
l) Colaborar con los consejos reguladores y las autoridades competentes para
defender y promocionar las figuras de protección de la calidad diferenciada y los
productos amparados por ellas.
m) Colaborar con los consejos reguladores y con las autoridades competentes
aportando los datos de su actividad necesarios para la elaboración de las estadísticas y
estudios económicos de la figura de protección de la calidad diferenciada. Estos datos
serán tratados de manera confidencial y, de ser publicados, lo serán de forma conjunta,
para evitar dar información empresarial individual. Las personas operadoras están
obligadas a aportar datos fiables, que se presumirá que son aquellos sustentados en
declaraciones fiscales.
n) Contribuir económicamente a la financiación de los consejos reguladores de la
figura de protección de la calidad para el ejercicio de las funciones que les son propias.
Para ello, habrán de abonar las cuotas que, en su caso, les sean aplicables.
o) Abonar el coste correspondiente a las auditorías y otras actividades de
evaluación y vigilancia que se les realicen para la comprobación del cumplimiento del
pliego de condiciones o de los requisitos específicos que se apliquen a la figura de
protección de la calidad diferenciada.
p) Cualquier otra obligación establecida en la presente ley y demás normas
aplicables.
2. Para poder comercializar, promocionar o publicitar producto amparado, las
personas operadoras deberán haberse sometido a la verificación del cumplimiento del
pliego de condiciones o de la normativa correspondiente a la figura de protección de la
calidad diferenciada, siempre que tal normativa recoja esa obligación para dichas

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