I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

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2. Reglamentariamente se determinarán las normas de funcionamiento de dicho
registro.
CAPÍTULO VI
Productos alimenticios tradicionales de Galicia
Artículo 41. Productos alimenticios tradicionales de Galicia.
1. A efectos de esta ley, se entenderá que un alimento es tradicional de Galicia
cuando se acredite un mínimo de treinta años de producción, elaboración y
comercialización en Galicia y siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 7
del Reglamento (UE) n.º 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005.
2. Se podrán adoptar medidas que permitan seguir utilizando métodos tradicionales
para garantizar las características de los alimentos tradicionales de Galicia, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 2074/2005 de la Comisión,
de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para
determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004
del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con
arreglo a lo dispuesto en los reglamentos (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen
excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo
y del Consejo y se modifican los reglamentos (CE) n.º 853/2004 y (CE) n.º 854/2004.
Artículo 42.

Catálogo de productos alimenticios tradicionales de Galicia.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Agencia
Gallega de la Calidad Alimentaria, en colaboración con el sector, elaborará, mantendrá
actualizado y promocionará un catálogo de productos alimenticios tradicionales, en el
cual se recogerá la identificación y la definición de los productos típicos y tradicionales
de Galicia independientemente de que estén o no protegidos mediante un distintivo
referido al origen o la calidad del producto, en aras de preservar y revalorizar estos, y
efectuará su caracterización y seguimiento histórico.
CAPÍTULO VII
Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la
producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la
calidad diferenciada
Artículo 43. Obligaciones de las personas operadoras alimentarias relacionadas con la
producción, la elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la
calidad diferenciada.

a) Cumplir las normas de aseguramiento de la calidad alimentaria establecidas en
el título II de la presente ley.
b) Inscribirse en el registro o registros de la figura de protección de la calidad
diferenciada que les corresponda. A tal efecto, deberán notificar los datos que sean
necesarios al consejo regulador de la figura de protección de la calidad diferenciada o,
en su defecto, a la autoridad competente para su control.
c) Cumplir el pliego de condiciones de la denominación geográfica de calidad o de
la especialidad tradicional garantizada, las disposiciones en materia ecológica o las del

cve: BOE-A-2024-2778
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1. Las personas operadoras alimentarias relacionadas con la producción, la
elaboración y la comercialización de las figuras de protección de la calidad diferenciada
estarán obligadas a: