I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17583

técnica correspondiente exigirá que estos productos estén acogidos a dicha
denominación, además de otros requisitos específicos que puedan establecerse.
4. Corresponderá a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria adoptar las
medidas de fomento de la actividad artesanal alimentaria, con la finalidad de reconocer e
impulsar los valores económicos, culturales y sociales que esta representa para la
comunidad autónoma de Galicia.
5. La inspección y el régimen sancionador, en caso de incumplimiento de las
condiciones técnicas generales y específicas legalmente establecidas para la actividad
de producción artesanal de alimentos, se adecuará a lo establecido en el título VII de la
presente ley.
6. El control del cumplimiento por parte de las empresas artesanas alimentarias
gallegas de las especificaciones establecidas y la certificación de los productos de la
artesanía alimentaria que elaboren y comercialicen serán realizados por la Agencia
Gallega de la Calidad Alimentaria.
Artículo 38.

Productos artesanos de montaña y caseros.

1. Se consideran productos artesanos de montaña aquellos productos artesanales
elaborados por empresas artesanas alimentarias ubicadas en zonas cualificadas como
«de montaña», de acuerdo con lo que establece el artículo 32 del Reglamento
(UE) n.º 1305/2013, de 17 de diciembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través
del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, y que utilicen en su elaboración materias
primas procedentes de esas zonas. Estos productos cumplirán, además, las
especificaciones que se establecen en los artículos 1 a 6 del Reglamento delegado (UE)
n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo, que completa el Reglamento (UE)
n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que concierne a las
condiciones de uso del término de calidad facultativo «producto de montaña».
Los productos definidos en el párrafo anterior podrán utilizar los términos de calidad
facultativos «artesano de montaña» o «artesana de montaña».
2. Las empresas artesanas alimentarias que, de acuerdo con el reglamento de
desarrollo de la presente ley y, en su caso, con las normas técnicas específicas, utilicen
para la elaboración de sus productos como ingredientes principales caracterizadores
materias primas procedentes de la propia explotación agraria a que estén ligadas podrán
utilizar las menciones de calidad facultativas «artesano de casa» o «artesano casero».
Protección de los términos referidos a la artesanía alimentaria.

Los términos «artesano», «artesana», «artesanal», «casero», «casera», «de casa» y
otros análogos solo podrán utilizarse en el etiquetado, presentación y publicidad de los
productos que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y normas que la
desarrollen.
No obstante lo anterior, los productos artesanos alimenticios producidos y elaborados
legalmente en otras comunidades autónomas del Estado español o en otros estados
miembros de la Unión Europea y de los países de la Asociación Europea de Libre
Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo (EEE), de acuerdo con una normativa oficial específica de artesanía
alimentaria, podrán comercializarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia
bajo esa misma denominación.
Artículo 40.

Registro de la artesanía alimentaria de Galicia.

1. El Registro de la artesanía alimentaria, creado mediante la Ley 2/2005, de 18 de
febrero, está adscrito a la Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria y tiene como
función la inscripción de las empresas que realicen una actividad artesanal alimentaria.

cve: BOE-A-2024-2778
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 39.