I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17582

CAPÍTULO IV
Producción ecológica
Artículo 35.

Régimen jurídico y protección.

La producción ecológica gozará de protección de conformidad con el Reglamento
(UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre
producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el
Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, y afectará a todas las fases de producción,
elaboración y comercialización de los productos, incluyendo la presentación, etiquetado y
publicidad y documentación comercial, sus ingredientes y las materias primas para la
alimentación animal.
CAPÍTULO V
Artesanía alimentaria
Artículo 36.

Definiciones.

1. Se considera artesanía alimentaria la actividad de elaboración, manipulación y
transformación de productos alimenticios que, además de cumplir los requisitos que
establece la normativa vigente, están sujetos a unas condiciones durante todo su
proceso productivo que son respetuosas con el medioambiente y garantizan a la persona
consumidora un producto final individualizado, seguro desde el punto de vista higiénicosanitario, de calidad y con características diferenciales, resultado de la producción en
cantidades limitadas controladas por la intervención personal de la artesana o artesano.
2. A efectos de esta ley, se entenderá por persona artesana alimentaria aquella
persona que realiza una actividad de artesanía alimentaria y cumple los requisitos que
reglamentariamente se establezcan. La Agencia Gallega de la Calidad Alimentaria hará
su acreditación como tal mediante la expedición de la correspondiente carta de persona
artesana alimentaria.
3. Las empresas artesanas alimentarias son aquellas que están inscritas en el
Registro de la artesanía alimentaria a que se refiere el artículo 40 de esta ley y que
realizan una actividad artesanal alimentaria a través de procesos de elaboración que den
lugar a un producto final individualizado, respetuoso con el medioambiente y con
características diferenciales, en las cuales la intervención personal del artesano o la
artesana constituye un factor predominante.
4. Se consideran productos artesanos aquellos que, elaborados por empresas
artesanas, se obtengan conforme a los procesos de elaboración que para cada actividad
se aprueben en la norma técnica correspondiente.

1. Los requisitos para la obtención de la carta de persona artesana a que se refiere
el apartado 2 del artículo 36 se establecerán reglamentariamente.
2. Las condiciones técnicas de carácter general necesarias para la producción
artesanal de los productos alimenticios referidos en la presente ley se determinarán
reglamentariamente.
Por su parte, las condiciones particulares aplicables a las diferentes producciones se
recogerán en la correspondiente norma técnica específica. Las normas técnicas deberán
ser aprobadas por la consejería competente en razón de la naturaleza del producto y
establecerán el empleo de materias primas seleccionadas, la presentación singular y, en
su caso, la elaboración tradicional, requisitos que dan al producto final una calidad
diferencial.
3. Para garantizar la elaboración tradicional, en los productos para los cuales exista
alguna denominación geográfica de calidad con la que se puedan confundir, la norma

cve: BOE-A-2024-2778
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Artículo 37. Régimen jurídico.