I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17574

la documentación descriptiva de los productos, sin perjuicio de otras disposiciones
adicionales que establezca la normativa específica.
4. Queda prohibido el depósito o almacenamiento de productos no identificados, en
cualquier instalación o medio de transporte.
5. Cuando no conste claramente el destino de los productos alimenticios
acondicionados en depósito o almacenamiento se presumirá que son para su
comercialización, salvo que pueda demostrarse un destino o finalidad distintos.
Artículo 21. Accesibilidad y claridad de la identificación de los productos alimenticios.
1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información
alimentaria facilitada al consumidor, en la identificación de los productos alimenticios
comercializados en la comunidad autónoma de Galicia se usará un lenguaje claro y
comprensible. Asimismo, la información alimentaria obligatoria se indicará en un lugar
destacado, de manera que sea fácilmente visible, claramente legible y, en su caso,
indeleble. En modo alguno estará disimulada, tapada o separada por ninguna otra
indicación o imagen, ni por ninguno otro material interpuesto.
2. La Administración autonómica promoverá campañas para dar a conocer entre las
personas consumidoras los aspectos básicos de la información que las personas
operadoras les deben suministrar en el etiquetado, en la presentación y en la publicidad
de los productos alimenticios y el significado de cada una de las menciones específicas y
de los distintivos de calidad de los productos alimenticios.
Registros de los productos.

1. Sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, la normativa específica, las
personas operadoras alimentarias deberán tener actualizado un sistema de registros
para la conservación de la información o la contabilidad material de los productos
alimenticios y de las materias y elementos que utilicen para la producción,
transformación y comercialización alimentarias.
2. Los registros deberán ser suficientes y adecuados para que en todo momento
pueda disponerse de la información necesaria para poder contrastar la identificación de
los productos que hay en las instalaciones con las características principales de dichos
productos y, en particular, la identificación y el domicilio de la persona suministradora o la
receptora, su naturaleza, origen, composición, características esenciales y cualitativas,
designación y cantidad.
3. En los registros se anotarán las entradas y salidas de los productos, materias
primas y los elementos para la producción y comercialización alimentarias de las
instalaciones de la persona operadora, así como las manipulaciones, tratamientos y
prácticas realizadas.
4. El registro de productos que procedan de otras instalaciones de la misma o de
otra persona operadora deberá reproducir fielmente los datos identificativos, así como
las características que consten en el documento que acompaña su transporte o en la
documentación comercial.
5. Los registros relacionados con el aseguramiento de la calidad alimentaria de
todas las operaciones realizadas deberán conservarse durante un período mínimo de
seis años a disposición de los servicios de inspección y control, salvo que se disponga
otra cosa en una norma específica. En caso de que la vida útil del producto sea superior
a seis años, este plazo se ampliará en un año más, contado desde la fecha de duración
mínima del producto o la fecha de caducidad.

cve: BOE-A-2024-2778
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Artículo 22.