I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Calidad alimentaria. (BOE-A-2024-2778)
Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17573

las informaciones relativas a dichos productos y, en particular, a su identificación,
naturaleza, origen, registros de los productos, características cualitativas y condiciones
de producción y comercialización.
3. La Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias, promoverá la
implantación de sistemas y procedimientos de trazabilidad que lleven a cabo un registro
descentralizado y sincronizado en todas las fases de la cadena alimentaria a través de
herramientas digitales que validen la información y no permitan modificarla.
4. Las personas operadoras alimentarias deberán tener a disposición de los
servicios de inspección y control oficial y de los organismos delegados toda la
información relativa al sistema y a los procedimientos de garantía de la trazabilidad, así
como los datos que contengan. En caso de que tengan un sistema de trazabilidad digital
basado en la tecnología blockchain o en tecnología similar o equivalente, deberán
configurar un acceso de persona usuaria específico para los servicios de inspección y
control oficial.
5. Las informaciones que no puedan ser verificadas ni contrastadas por la propia
persona operadora y por los servicios de inspección y control oficial y los organismos
delegados no podrán ser incluidas en los sistemas y en los procedimientos de garantía
de la trazabilidad.
6. Los sistemas de aseguramiento de la trazabilidad que deben llevar las personas
operadoras alimentarias habrán de contener, como mínimo y sin perjuicio de las normas
sectoriales aplicables, los siguientes elementos:
a) La identificación de la persona suministradora y de la receptora y sus
direcciones, así como del producto o de los productos.
b) Los registros de los productos, incluyendo, en su caso, el lote.
c) La documentación de acompañamiento del transporte de los productos.
d) Las operaciones de manipulación a las cuales la persona operadora alimentaria
haya sometido el producto o materias y elementos para la producción y comercialización
alimentarias.
7. En aquellos supuestos en los cuales la persona operadora alimentaria tenga
distintas líneas de producción, deberá implantar procedimientos de gestión que
posibiliten la trazabilidad en la cadena productiva y en los productos que maneja, con
clara distinción entre los productos que gocen de la protección de figuras de calidad
diferenciada y los que no tengan tal carácter. En caso de que estas personas operadoras
tengan sistemas de trazabilidad digital de conformidad con lo indicado en el artículo 14.3,
los procedimientos de gestión deberán incluir herramientas de sensorización.
Artículo 20. Identificación de la persona suministradora, de la persona receptora y de
los productos.
1. Las personas operadoras alimentarias deberán implantar sistemas efectivos que
permitan identificar y localizar a las personas suministradoras y receptoras de cualquier
lote o partida de un producto alimenticio o materias y elementos para la producción y
comercialización alimentarias.
2. Los productos alimenticios o las materias y elementos para la producción y
comercialización alimentarias acabados, susceptibles de ser comercializados con destino
a la persona receptora o a la consumidora final, deberán ser convenientemente
identificados mediante el etiquetado o el marcado reglamentario.
3. En el supuesto de productos a granel, las personas operadoras están obligadas
a identificar los depósitos, silos, contenedores o cualquier otro tipo de envase que los
contenga, salvo que la normativa sectorial específica permita o exija otra forma o tipo de
identificación. Esta identificación se hará de forma clara mediante una rotulación o
marcado único, visible, legible, indeleble e inequívoco, y deberá quedar registrada y en
correlación con los registros a los cuales hace referencia el artículo 22 y, si procede, con

cve: BOE-A-2024-2778
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Núm. 39