I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17502

de naturaleza urbanística, los proyectos de parques eólicos y de sus
infraestructuras de evacuación podrán implantarse en cualquier categoría de suelo
rústico, al no implicar la urbanización o transformación urbanística de los terrenos,
sin que sea necesaria la aprobación de un proyecto de interés autonómico
regulado por la legislación de ordenación del territorio.
2. En caso de que el suelo fuera rústico de especial protección, será
necesario obtener la autorización o el informe favorable del órgano que tenga la
competencia sectorial correspondiente con carácter previo a la obtención del título
habilitante municipal. A estos efectos, no será necesaria la emisión de una nueva
autorización o informe en caso de que la competencia sectorial corresponda a un
órgano autonómico y este se hubiera pronunciado favorablemente en el trámite
previsto en el artículo 33.12.
3. Otorgada la autorización administrativa previa y de construcción del
parque eólico, se obtendrá el título habilitante municipal de naturaleza urbanística.
Las instalaciones de producción de electricidad, aerogeneradores,
instalaciones de control y obra civil necesaria del parque, así como sus
infraestructuras y líneas de evacuación, deberán ajustarse al proyecto aprobado,
sin que les sean de aplicación las condiciones que recoge el artículo 39 de la
Ley 2/2016, de 10 de febrero. Las casetas donde se sitúen elementos de control
no podrán estar ubicadas a una distancia inferior a 5 metros de los lindes de la
parcela. En caso de que el proyecto incluya obras que deban calificarse de
edificación de acuerdo con la legislación reguladora de la ordenación de la
edificación, serán aplicables a las mismas las condiciones que recoge el artículo
antes citado para los edificios.
4. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37
de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, en el suelo rústico estará permitida la apertura
de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras
de evacuación aprobados por la administración competente».
Once.

Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Instalaciones iniciales de autoconsumo eólicas sin
excedentes que durante su tramitación o una vez instaladas obtengan un
permiso de acceso y conexión.
Aquellas instalaciones de generación eólica para el autoconsumo sin
excedentes que, conforme al artículo 3, queden excluidas de su ámbito de
aplicación pero que durante su tramitación o una vez ejecutadas obtengan un
permiso de acceso y conexión a red de transporte o distribución por una potencia
superior a 100 kW deberán tramitarse conforme a lo dispuesto en esta norma, y no
podrán, en caso de estar ejecutadas, conectar a red mientras no obtengan las
autorizaciones administrativas necesarias para ser una instalación de producción
de acuerdo con lo establecido en el título IV de esta ley».
Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Consideración de los posibles efectos
acumulativos y sinérgicos en la evaluación de impacto ambiental de proyectos
de parques eólicos de competencia autonómica.
1. En la evaluación de impacto ambiental que se realice en los
procedimientos de autorización de proyectos de parques eólicos de competencia
autonómica deberán tenerse en cuenta, en particular, los posibles efectos
significativos acumulativos y sinérgicos de los demás parques eólicos en
funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa, con declaración
de impacto ambiental o con informe de impacto ambiental, sobre los factores
indicados en el artículo 5.1.a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación

cve: BOE-A-2024-2777
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Doce.