I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17499

En particular, esta presunción se extenderá a la suficiencia de las medidas del
programa de vigilancia ambiental recogido en la declaración, y del sistema que garantice
el cumplimiento de las indicaciones y de las medidas previstas para prevenir, corregir y,
en su caso, compensar los efectos adversos significativos del proyecto sobre el medio
ambiente.
4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la consejería competente en
materia de energía establecerá un programa específico de seguimiento de los efectos en
el medio ambiente de los parques eólicos en construcción, con arreglo a lo establecido
en la legislación de evaluación ambiental, para identificar con prontitud los posibles
efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para
evitarlos.
5. En caso de que se presente recurso administrativo contra los actos de
autorización del proyecto de parque eólico o de sus infraestructuras de evacuación y se
solicite la suspensión de la ejecución del acto impugnado, se tendrá en cuenta lo
establecido en este artículo en la ponderación que debe efectuarse de acuerdo con lo
establecido en la legislación de procedimiento administrativo.
Sección 2.ª

Otras medidas en materia de economía e industria

Artículo 38.
Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia.
Se añade un artículo 19 bis a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la
minería de Galicia, con la siguiente redacción:
Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección

1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de
solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento
de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la
explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del
artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan
criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma
que la sustituya.
La Administración, previa comprobación y análisis del cumplimiento de los
requisitos anteriores, someterá la solicitud a información pública, así como a
trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de
explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que
pudieran verse afectadas. Posteriormente, se procederá a la resolución de
clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal
previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.
Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará al interesado y se
procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de
explotación.
2. Las cuadrículas mineras donde estén enclavadas estas explotaciones no
se considerarán registrables, salvo para los titulares de la explotación de dichos
recursos.
3. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión
serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la
disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el
artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el
Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, restringiéndose al ámbito territorial de la
autorización de explotación preexistente. Los terrenos que estén ocupados por
derechos de la sección C) o D) que hubieran sido caducados se considerarán

cve: BOE-A-2024-2777
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«Artículo 19 bis.
A).