I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17486

facultades de uso o aprovechamiento sobre aquellas quedarán liberadas de los
compromisos asumidos».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 123, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá declarar, mediante
acuerdo de su Consejo Rector, una aldea modelo como espacio agrario de
experimentación cuando, finalizado el procedimiento de concurrencia competitiva
regulado en el artículo 116, no se hayan presentado en plazo propuestas o
ninguna de las presentadas cumpla los requisitos exigidos. También podrá
declarar como espacio agrario de experimentación, mediante acuerdo del Consejo
Rector, terrenos incluidos en el ámbito de instrumentos de recuperación o
movilización de tierras o propiedad de Agader».
Seis. Se modifican los apartados 1.b), 2 y 5 de la disposición transitoria primera,
que pasan a tener la siguiente redacción:
«1.b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como
suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el
apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que
tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta
que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:
1.º Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se
considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de
monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de
montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso
agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán
manteniendo el uso actual.
2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el
uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a),
b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular,
tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal
de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley».
«2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de
acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén
aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras
de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de
especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la
naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.
En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o
uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las
operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de
limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la
mejora de su capacidad productiva».
«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye
infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta
disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en
caso de estar vigentes».

cve: BOE-A-2024-2777
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Núm. 39