I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17479

b) En la elaboración del plan de ordenación productiva, el órgano competente
en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá proponer
cultivos o aprovechamientos preferentes de cara a la prevención de incendios
forestales.
c) Entre los criterios de valoración para la selección de las propuestas de
aprovechamiento de los terrenos incorporados al proyecto deberán ser tenidos en
cuenta aquellos que mejor cumplan la finalidad preventiva de la actuación.
d) En caso que de no haya propuestas de aprovechamiento válidas, el
proyecto podrá ser objeto de desarrollo directo o indirecto por parte del órgano
competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales.
Estos proyectos de gestión integral de la biomasa mediante actividad
agroganadera quedarán integrados en la red secundaria de fajas de gestión de
biomasa».
Artículo 19.

Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«3. Aprovechamientos forestales: todos los aprovechamientos que tienen
como base territorial el monte y, en especial, los madereros y leñosos, incluida la
biomasa forestal y las fibras naturales, y los no madereros, como el corcho, los
pastos, la caza, los frutos, los hongos, las plantas aromáticas y medicinales, los
productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado
característicos de los montes, incluyendo las resinas, el almacenamiento de
carbono y otros servicios ecosistémicos».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 44, que pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Las personas propietarias o titulares de los derechos de
aprovechamiento de los montes privados podrán gestionarlos por sí mismas o
contratar su gestión a personas físicas o jurídicas de derecho privado o público, o
crear agrupaciones para la gestión forestal conjunta, que podrán tener por objeto
cualquier tipo de aprovechamiento forestal, de conformidad con las restantes
disposiciones de la presente ley».
Tres.

Se añade un apartado 4 en el artículo 44, con la siguiente redacción:

«4. Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento de los
montes privados estarán sujetas a los deberes específicos previstos en el
apartado 2 y ostentarán los derechos previstos en el apartado 3».
Se añade un apartado 9 al artículo 77, con la siguiente redacción:

«9. Las personas propietarias o titulares de montes o terrenos forestales a
los que se refieren los apartados 5, 6 y 7 que, por la superficie de los mismos igual
o inferior a 25 hectáreas, estén obligadas a dotarse de un documento simple de
gestión podrán, facultativamente, optar por dotarse de un proyecto de ordenación.
En este caso, al inicio del expediente de aprobación del proyecto de ordenación,
con la documentación inicial la persona solicitante deberá acompañar una
declaración responsable en la que declare que es conocedora de que con la
redacción de un documento simple sería suficiente, pero que solicita la aprobación
del proyecto de ordenación y se compromete a su cumplimiento».

cve: BOE-A-2024-2777
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Cuatro.