I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17473

La incoación del expediente de reposición de la legalidad por la administración
actuante respecto a obras terminadas, previa constatación de esta circunstancia
mediante su actividad de inspección y vigilancia urbanística, se entenderá sin
perjuicio de la acreditación por parte de las personas interesadas de la terminación
en una fecha anterior por cualquier medio de prueba válido en derecho.
La ejecución en una edificación totalmente terminada de obras sin título
habilitante o incumpliendo las condiciones señaladas en el mismo, aunque
supongan una ampliación en superficie o aumento del volumen edificado, no
afecta al cómputo del plazo para incoar, en su caso, expediente de reposición de
la legalidad respecto de aquella, que se iniciará igualmente desde la total
terminación de la edificación originaria, sin perjuicio del expediente que
corresponda incoar por las nuevas obras realizadas.
2. Transcurrido el plazo de caducidad de seis años sin que se hayan
adoptado las medidas de restauración de la legalidad urbanística conforme a lo
previsto en el apartado anterior, las obras quedarán sujetas al régimen previsto en
el artículo 90.
En el supuesto de que falten por ejecutar obras relativas a los revestimientos
exteriores de paramento y cubiertas, la administración competente ordenará a las
personas propietarias que ejecuten las obras necesarias para dar cumplimiento a
lo previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 136. Estas obras se ejecutarán
íntegramente a costa de las personas propietarias, sin que resulte de aplicación el
límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 136. En caso de incumplimiento de
la orden, se procederá con arreglo a lo previsto en los apartados 4 y 5 del
artículo 136».
Diez.

El apartado 1 del artículo 155 queda redactado como sigue:

«1. A los actos de edificación y uso del suelo relacionados en el
artículo 142.2 que se realicen sin el título habilitante exigible sobre terrenos
calificados por el planeamiento urbanístico como zonas verdes, espacios libres
públicos, viarios o en la zona de protección establecida en el artículo 92.1,
dotaciones o equipamientos públicos no les será de aplicación la limitación de
plazo que establece el artículo 153.
En estos supuestos la competencia para la protección de la legalidad
urbanística corresponde a la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística».
Once. La letra d) del apartado 1 de la disposición transitoria primera queda
redactada como sigue:
«d) Al suelo rústico se le aplicará lo dispuesto en esta ley para el suelo
rústico».

«b) Al suelo urbanizable delimitado se le aplicará lo dispuesto en la presente
ley para el suelo urbanizable.
Al suelo urbanizable no delimitado, apto para urbanizar o rústico apto para el
desarrollo urbanístico se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo
rústico».
Trece. El apartado 1 de la disposición transitoria segunda pasa a tener la siguiente
redacción:
«1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de
la presente ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a
tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la
Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio

cve: BOE-A-2024-2777
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Doce. La letra b) del apartado 2 de la disposición transitoria primera pasa a tener la
siguiente redacción: