I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
114 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024
Cuatro.
redacción:

Sec. I. Pág. 17472

La letra c) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente

«c) Actividades de ocio, tales como la práctica de deportes organizados o la
acampada de un día y actividades comerciales ambulantes, que no lleven
asociadas instalaciones o edificaciones».
Cinco.

La letra e) del apartado 1 del artículo 35 pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Actividades científicas, docentes y divulgativas que no lleven asociadas
instalaciones o edificaciones».
Seis.

El apartado 4 del artículo 36 queda redactado como sigue:

«4. Los usos contemplados en las letras o) y p) del artículo anterior
requerirán la aprobación de un plan especial de infraestructuras y dotaciones,
salvo que el planeamiento urbanístico general ya califique un ámbito como
equipamiento o que la actuación pudiera encuadrarse en lo dispuesto en el
artículo 40 para las edificaciones existentes de carácter tradicional. En caso de
implantarse en suelo rústico especialmente protegido, será preciso obtener la
autorización o el informe favorable del órgano sectorial correspondiente».
Siete. El ordinal 3.ª) de la letra d) del artículo 39 pasa a tener la siguiente
redacción:
«3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá
del 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino
exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente
desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura,
de construcciones e instalaciones destinadas a la gestión, explotación y defensa
forestal y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas podrán ocupar
hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la
totalidad de la misma.
Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de
ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas
actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de
la superficie de la parcela».
Ocho.

El ordinal 5.ª) de la letra d) del artículo 39 queda redactado como sigue:

«5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela
deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser
inferiores a 5 metros, salvo que se trate de parcelas de la misma titularidad y se
inscriba en el Registro de la Propiedad su indivisibilidad».
Se modifica el artículo 153, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 153.

Obras terminadas sin título habilitante.

1. Si estuvieran acabadas las obras sin licencia, comunicación previa u orden
de ejecución, o incumpliendo las condiciones señaladas en las mismas, la persona
titular de la alcaldía, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total
terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad,
procediendo según lo dispuesto en el artículo anterior.
A estos efectos, se considera que son obras totalmente terminadas aquellas
que se encuentren dispuestas para servir al fin a que estén destinadas y en
condiciones de ser ocupadas sin necesidad de obras complementarias, salvo, en
su caso, las relativas a los revestimientos exteriores de paramento y cubiertas que
no resulten exigibles como condición técnica de seguridad de la edificación.

cve: BOE-A-2024-2777
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Nueve.