I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17465

Tres. Se modifican las letras k) y l) del artículo 71, que quedan redactadas como
sigue:
«k) Al respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de
género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo,
especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e
identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral.
l) A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico,
género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características
sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social».
Cuatro.

Se modifica la letra b) del artículo 74, que queda redactada como sigue:

«b) Basar su conducta en el respeto de los derechos fundamentales y de las
libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir alguna
discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo,
orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales,
religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social».
Cinco.

Se añade un apartado 5 al artículo 102, con la siguiente redacción:

«5. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de
género o violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial
sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que
esté bajo su guarda o custodia».

«b) Para atender al cuidado de un hijo o hija menor de edad por naturaleza o
adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de
un menor o de una menor que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y
carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso
hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas
características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente acreditado por el informe del Servicio público de salud u órgano
administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad
sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas
completas de, al menos, la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria,
como máximo hasta que el menor o la menor cumpla los 23 años, siempre que
ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo,
permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el simple hecho de alcanzar
los 18 años de edad el hijo o la hija o el menor o la menor sujetos a acogimiento o
a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la
jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, al cumplir los 18 años podrá reconocerse el derecho a la
reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años en los
supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave haya sido
diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento
de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores,
salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada
hasta que la persona a su cargo cumpla los 26 años si, antes de alcanzar los 23
años, se acredita, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que
la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas

cve: BOE-A-2024-2777
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Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 106, que queda redactado
como sigue: