I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17459

La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres
(1er y 2.º semestre del año) adelantados.
En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición
de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia,
se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:
– Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.
– Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.
– Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.
El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto
tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia
en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el
procedimiento que se establezca.
La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a
Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de
Galicia.
Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de
dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un
gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en
la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base
como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios
de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la
persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta
tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de
recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general
tributaria, y en el Reglamento general de recaudación.»
Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el
subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.
Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03
del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«6.

Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o
industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por
un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la
actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la
siguiente tabla:

Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento
de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de
combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados
a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de
embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de
molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náuticorecreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía
marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones
portuarias, enseñanzas náuticas.
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones,
efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la
pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios
del puerto.

Tipo
aplicable

1%

1,50 %

cve: BOE-A-2024-2777
Verificable en https://www.boe.es

Actividad desarrollada