I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-2777)
Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 39

Miércoles 14 de febrero de 2024

Sec. I. Pág. 17448

2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título
de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:
a) en caso de que se trate de familias de hasta dos hijos/as, 250 euros, salvo
que disfruten del título de categoría especial, en cuyo caso será de 400 euros.
b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros
adicionales por cada hijo/a.
En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den
derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior
al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.
3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las
deducciones previstas en este apartado respecto de los mismos descendientes, su
importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.
4. Las deducciones previstas en este apartado son incompatibles entre sí».
Dos. Se modifica el apartado cuatro del artículo 5, que queda redactado como
sigue:
«Cuatro.

Deducción por acogimiento.

Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad
de 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple,
permanente, provisional o preadoptivo, administrativo o judicial, formalizado por el
órgano competente en materia de menores de la Xunta de Galicia.
No dará lugar a esta deducción el supuesto de acogimiento familiar
preadoptivo cuando se produzca la adopción de la menor o del menor durante el
período impositivo, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción por
adopción.
En el caso de acogimiento de menores por matrimonios o por las parejas de
hecho a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de
junio, de derecho civil de Galicia, el importe de la deducción se prorrateará por
partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si optan por la declaración
individual».
Artículo 4.
Tipo de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas.
Se modifica el artículo 14 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de
Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, del siguiente modo:
Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 14, que pasa a tener la siguiente
redacción:
Tipo de gravamen general.

1. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, el tipo de gravamen aplicable a la transmisión de bienes
inmuebles, así como en la constitución y cesión de derechos reales que recaigan
sobre ellos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %.
2. Con carácter general, en la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados, el tipo aplicable a la transmisión de bienes muebles y
semovientes, así como en la constitución y cesión de derechos reales que
recaigan sobre estos, excepto los derechos reales de garantía, será del 8 %».

cve: BOE-A-2024-2777
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«Uno.