III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-2743)
Resolución de 30 de enero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de TK Elevadores España, SLU, para los centros de trabajo de Madrid y Valencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 13 de febrero de 2024

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7.3 Para el personal de las delegaciones de Madrid y Valencia, antes del 30 de abril
se publicarán los turnos de vacaciones, que serán distribuidos entre los meses de julio y
agosto, excepto para el personal de oficinas que su puesto de trabajo esté situado en la
c/ Cifuentes de Madrid que sus vacaciones serán, en el mes de agosto, siempre que se
garantice adecuadamente el servicio de esos meses, atendiendo preferentemente a las
solicitudes de los trabajadores/as y manteniendo el criterio de rotación que hasta la fecha
viene aplicándose.
7.4 Asimismo, se publicarán con antelación suficiente a disfrutar las vacaciones, los
posibles cambios del personal, que tengan que trabajar los sábados y jornadas largas.
7.5 No obstante, el período de disfrute de las vacaciones para el personal técnico
de mantenimiento de Madrid, será el período de 15 de julio al 15 de agosto y de 16 de
agosto al 15 de septiembre, ajustándose el inicio a la fecha más cercana de aquellos.
Los períodos se iniciarán en lunes o jueves. Los trabajadores/as afectados percibirán
una gratificación anual de 109,34 euros, abonadas en el mes en que se disfrute.
7.6 Los trabajadores/as que realicen los períodos de vacaciones, del punto 7.5,
harán un refuerzo de cinco días de jornada larga, percibiendo en compensación dos días
libres de jornada corta.
Así mismo, Todo colectivo de trabajadores/as de TK Elevadores España, SLU, y que
no esté incluido dentro del párrafo anterior, tendrá derecho a dos días considerados de
libre disposición para asuntos propios, siempre y cuando en su calendario laboral no
tenga libres otros días laborables.
7.7 En caso de que a otros colectivos de trabajadores/as, la empresa les modifique
lo estipulado en el punto 7.3 y el mismo sea antes del 1 de julio y después del 31 de
agosto, percibirán una gratificación de 109,34 euros, por cada quincena disfrutada fuera
de este período y si el trabajador ha abonado cualquier tipo de reserva, la empresa le
reintegrará el importe. En caso de disfrutarse distintos días, la compensación será de
forma proporcional.
7.8 Conjuntamente con el calendario laboral, se definirán los grupos de
trabajadores/as que tienen que disfrutar las vacaciones en cada uno de los períodos
descritos, abriendo un período hasta el 15 de abril de cada año, para atender aquellos
posibles cambios de grupo, bien por intercambio entre personas de distinto grupo o bien
por petición individual de algún trabajador/a.
7.9 Los posibles cambios que pudieran surgir con posterioridad al 30 de abril se
pactarán individualmente con el Comité de Empresa, fijando en su caso, la posible
indemnización que pudiera proceder en función de los perjuicios que por esta
circunstancia se pudiera causar a los trabajadores/as afectados.
7.10 El trabajador/a que desee disfrutar vacaciones fuera del período oficial podrá
hacerlo previa autorización de la Dirección. Para poder disfrutar estos días, se tendrá
que solicitar a la Dirección con un mínimo de quince días.
7.11 En ningún caso, las vacaciones serán susceptibles de sustitución por
compensación económica, ni supondrá la realización de una jornada anual menor que la
pactada.
7.12 Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario coincida en el tiempo
con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o
con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7
del artículo 48 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la
de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de
dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya
terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.

cve: BOE-A-2024-2743
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Núm. 38